Sentencia nº 20001-23-33-000-2018-00290-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 6 de Noviembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 782412313

Sentencia nº 20001-23-33-000-2018-00290-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 6 de Noviembre de 2018

Fecha06 Noviembre 2018
EmisorSECCIÓN QUINTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

Bogotá, D. C., seis (6) de noviembre de dos mil dieciocho (2018)

Radicación: 20001-23-33-000-2018-00290-01(AC)

Actor: J.A.F.G.

Demandado: CORTE SUPREMA DE JUSTICIA - SALA DE CASACIÓN PENAL Y OTROS

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 7º de la Ley 1095 de 2006, procede el Despacho a resolver la impugnación formulada por el señor J.A.F.G., quien actúa en nombre propio, contra la providencia de 26 de octubre de 2018, mediante la cual la magistrada D.P.A., adscrita al Tribunal Administrativo del Cesar, negó la solicitud de hábeas corpus.

ANTECEDENTES

1.1 La petición de hábeas corpus

El señor J.A.F.G. instauró acción de hábeas corpus en contra de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Defensoría del Pueblo, Fiscalía 82 Seccional de Cali, Juzgados 2, 15 y 21 de Ejecución de Penas y Medidas de Aseguramiento de Cali, y Juzgados 1, 3 y 4 de Ejecución de Penas y Medidas de Aseguramiento de Valledupar, con ocasión de la prolongación ilegal de la privación de su libertad por dilaciones en el proceso penal adelantado en su contra.

Como sustento de su petición, indicó que se está tramitando en su contra un proceso penal por presunto homicidio, por el cual fue objeto de aprehensión y privación de su libertad.

Expuso una serie de argumentos relacionados con la forma como, en su sentir, se desarrollaron los hechos que dieron origen al homicidio investigado, con el objeto de controvertir la versión de la novia del occiso y de su hermana, con quienes presuntamente tuvo un problema antes del deceso causado.

Refirió que en el trámite adelantado por el juez de Ejecución de Penas y Medidas de Aseguramiento se han producido dilaciones que han causado la prolongación ilegal de su libertad, pues el 8 de octubre de 2018 no se realizó la respectiva audiencia ni se adoptaron las medidas de que trata el artículo 488 del Código de Procedimiento Penal.

Agregó que el Inpec ha incurrido en una omisión al no disponer su traslado a un centro penitenciario y carcelario cercano a la ciudad de Cali, Valle del Cauca.

1.2 Normas violadas

I. la trasgresión de los artículos 29 y 229 de la Constitución Política, y 22, 23, 79, 192, 488 y 455 del Código de Procedimiento Penal.

1.3 Intervención de las autoridades judiciales vinculadas

El Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Valledupar, manifestó que en dicho despacho no cursa proceso penal en contra del peticionario, y que el único trámite adelantado en relación con su situación fue una solicitud de hábeas corpus la cual ya fue decidida.

El Instituto Penitenciario y Carcelario, INPEC, informó que el accionante fue condenado a 36 años de prisión, que está a disposición del Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Aseguramiento de Valledupar y que la fecha de su captura fue el 6 de abril de 2008.

La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia adujo que el penado se encuentra a órdenes del Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, y que en dicha Corporación se tramita la acción de revisión de que trata el artículo 192 y siguientes de la Ley 906 de 2004, la cual fue instaurada por el accionante; luego, tal recurso se declaró desierto en providencia de 9 de mayo del año en curso, contra la que el actor instauró recurso de reposición, cuyo proyecto de decisión fue registrado para sala de 24 de octubre de 2018.

Puso de presente que el señor F.G. instauró dos acciones de hábeas corpus, la primera tramitada ante el Tribunal Administrativo del Cesar bajo el radicado 20001-23-33-003-2018-00131-00, y la segunda ante la Sala Penal del Tribunal Superior del Cesar, con el número 20001-22-04-002-2018-00209-00.

La Defensoría del Pueblo, R.V.d.C., indicó que el accionante ha presentado múltiples acciones de tutela ante las distintas autoridades judiciales, las cuales han sido negadas en su totalidad. Además, solicitó que se declare improcedente la solicitud de hábeas corpus, dado que no es posible revivir actuaciones superadas que se encuentran en firme ante la existencia de condena.

La Sala de Decisión del Tribunal Administrativo de Nariño, explicó sobre la existencia de una acción de tutela que, en su momento, cursó en dicha Corporación, en la cual el señor F.G. pretendía el traslado de establecimiento carcelario.

1.4 Actuación procesal

La solicitud de hábeas corpus fue radicada el 22 de octubre de 2008 ante la Secretaría General del Consejo de Estado, y le correspondió por reparto al consejero G.S.L. adscrito a la Sección Tercera, Subsección “C”, quien mediante auto de la misma fecha ordenó la remisión del expediente por competencia al Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

A su turno, el magistrado F.I.C., de la Sección Tercera, Subsección “C” del tribunal en mención, mediante auto de 24 de octubre de 2018 remitió por competencia territorial el expediente al Tribunal Administrativo del Cesar, Corporación que a través de la magistrada D.P.A. tramitó el hábeas corpus en auto de 25 de octubre de 2018, y dispuso su notificación a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Defensoría del Pueblo seccionales Cali y Valledupar, Fiscalía 82 Sección Administrativa Pública de Cali, Juzgados 2, 15 y 21 de Ejecución de Penas y medidas de Seguridad de Cali, Juzgados 1, 3, 4 de Ejecución d Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar y Coordinación del Grupo de Asuntos Penitenciarios del INPEC de Bogotá.

En providencia de 26 de octubre de 2018, el mencionado tribunal vinculó al Tribunal Administrativo de Nariño y al Tribunal Superior de Cali.

1.5 Decisión impugnada

La magistrada D.P.A., quien pertenece al Tribunal Administrativo del Cesar, en sentencia de 26 de octubre de 2018 denegó la solicitud de hábeas corpus , con fundamento en lo siguiente:

Señaló que a partir del momento en que se impone la medida de aseguramiento, todas las peticiones relacionadas con la libertad del procesado deben elevarse al interior del proceso penal y no a través de este mecanismo constitucional, pues su naturaleza no es sustitutoria del trámite ordinario.

Consideró que en el presente caso no es de recibo la afirmación del actor en el sentido de que se ha prolongado ilícitamente la privación de su libertad, pues él se encuentra cumpliendo pena de prisión impuesta por más de 30 años, y ha purgado solo 8 años de la misma, dado que fue capturado el 6 de abril de 2008, es decir, aún no estaría cerca de las tres quintas partes de la condena impuesta para acceder a la libertad provisional de que trata el artículo 64 del Código Penal.

Argumentó que este mecanismo tampoco es el procedente para ventilar nuevas pruebas que, eventualmente, variarían el sentido del fallo con responsabilidad penal.

Finalmente, hizo un llamado al señor F. para que en lo sucesivo se abstenga de congestionar la administración de justicia con acciones de tutela y hábeas corpus que son manifiestamente improcedentes.

1.6 La impugnación

Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó en el acto de notificación realizado el 26 de octubre de 2018.

2. CONSIDERACIONES

2.1 Competencia

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 7º, numeral 2º, de la Ley 1095 de 2006, el Despacho es competente para resolver la impugnación presentada por la parte actora contra la providencia de 26 de octubre de 2018, proferida por la magistrada D.P.A., quien pertenece al Tribunal Administrativo del Cesar, mediante la cual denegó la solicitud de hábeas corpus.

2.2 Problema jurídico

Corresponde al Despacho resolver si la decisión impugnada se encuentra o no ajustada a derecho y, por ende, si debe ser confirmada, modificada o revocada.

Para el efecto, habrá de determinarse, en primer término, si la solicitud resulta o no procedente.

En caso de que haya lugar a estudiar el fondo de la controversia, deberá establecerse si la privación de la libertad del peticionario es ilegal.

2.3 El hábeas corpus

El constituyente de 1991 instituyó el hábeas corpus como derecho constitucional fundamental, en los siguientes términos:

Quien estuviere privado de su libertad, y creyere estarlo ilegalmente, tiene derecho a invocar ante cualquier autoridad judicial, en todo tiempo, por sí o por interpuesta persona, el hábeas corpus, el cual debe resolverse en el término de treinta y seis (36) horas.”

Este artículo fue reglamentado por medio de la Ley 1095 de 2006, la cual en el artículo 1º le otorgó la doble connotación de derecho fundamental y de acción constitucional de amparo de la libertad personal, aspecto que según la jurisprudencia de la Corte Constitucional en modo alguno le quita la naturaleza de derecho constitucional fundamental, el cual se materializa a través del ejercicio de la acción.

Así, el hábeas corpus es un derecho fundamental constitucional y a la vez una acción...

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