Auto nº 25000-23-37-000-2014-00552-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 6 de Noviembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 782412353

Auto nº 25000-23-37-000-2014-00552-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 6 de Noviembre de 2018

Fecha06 Noviembre 2018
EmisorSECCIÓN CUARTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

C onsejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá D.C., seis (6) de noviembre de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 25000-23-37-000-2014-00 552-01 (22548)

Actor: COMUNICACIÓN CELULAR S.A. COMCEL

Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN

AUTO

El Despacho decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “A”, en audiencia inicial del 17 de mayo de 2016, que declaró no probada la excepción de ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales.

ANTECEDENTES

COMCEL S.A, a través de apoderado, interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra las Resoluciones Nos. 6283-0065 del 28 de diciembre de 2012 y 1002 del 23 de enero de 2014, proferidas por la División de Gestión de Recaudo de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes y la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN, respectivamente, mediante las cuales se denegó la solicitud de devolución de pago de lo no debido, por la suma de $1.040.112.000, por concepto del impuesto de timbre.

La DIAN en la contestación de la demanda propuso la excepción de inepta demanda por incumplimiento del requisito de procedibilidad - falta del requisito formal de haber ejercido y decidido los recursos que de acuerdo con la ley fueren obligatorios respecto a la pretensión y hecho encaminado a no demostrar la no causación del impuesto de timbre, en relación con la pretensión subsidiaria.

Sostuvo que la pretensión subsidiaria, sus hechos y fundamentos no cumplen con el requisito de procedibilidad consagrado en el numeral 2 artículo 161 de Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, pues si bien la sociedad actora interpuso el recurso de reconsideración contra la Resolución No. 6283-0065 de 28 de diciembre de 2012, mediante la cual se negó la solicitud de devolución, en este se alegó exclusivamente la presunta ocurrencia del silencio administrativo positivo, mas no las razones de fondo expuestas por la Administración para negar la solicitud de devolución de pago de lo no debido.

El 17 de mayo de 2016, el a quo llevó a cabo la audiencia inicial establecida en el artículo 180 del CPACA, en la que declaró no probada la excepción de ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales, al considerar que en el escrito de demanda no se presentaron nuevos hechos para solicitar la nulidad de los actos administrativos acusados.

Anotó que la parte demandante expuso nuevos argumentos, los cuales hacen referencia a la actuación que dio origen a la configuración del silencio administrativo positivo.

RECURSO DE APELACIÓN

La parte demandada interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión, en el cual indicó que de conformidad con el artículo 161 del CPACA, para acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, es indispensable agotar los recursos procedentes contra el acto administrativo que se cuestiona.

Indicó que debe existir coherencia entre los aspectos propuestos en sede administrativa y los formulados en sede judicial, por lo que no era posible que en la demanda se abordaran temas que no fueron objeto de discusión, como lo es para el presente asunto, la causación del impuesto de timbre.

Con fundamento en lo anterior, solicitó se revoque la decisión del tribunal y, en su lugar, se declare probada la excepción de ineptitud de la demanda.

TRASLADO DEL RECURSO DE APELACIÓN

El apoderado de la parte actora indicó que no es cierto que en sede administrativa no se haya discutido el fondo de la cuestión, toda vez que a lo largo de la actuación administrativa, se expuso a la DIAN las razones por las que no procedía la liquidación del impuesto de timbre, las cuales a su vez constituyeron el fundamento de la solicitud devolución del tributo.

TRÁMITE DEL RECURSO

El recurso de apelación fue concedido ante esta Corporación en el efecto devolutivo, decisión que fue discutida por el recurrente, quien manifestó que debió ser concedido en el efecto suspensivo. Para tal fin interpuso el recurso de queja.

Esta Corporación en providencia de 15 de diciembre de 2017, resolvió el recurso de queja, en el sentido de conceder el recurso de apelación en el efecto suspensivo.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

En los términos del recurso de apelación, el Despacho debe determinar si en el presente caso era procedente declarar probada la excepción de ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales.

La inconformidad del recurrente se concreta, en que se encuentra probada la excepción propuesta, toda vez que frente a la pretensión subsidiaria no se cumplió con el requisito de procedibilidad de interposición de los recursos obligatorios.

El Despacho observa que el 22 de octubre de 2012, la sociedad demandante presentó ante la U.A.E. DIAN, solicitud de devolución de la suma de $1.040.1122.000, por concepto de pago de lo no debido del impuesto de timbre, en relación con los contratos Nos. 00004, 00005 y 00006 celebrados con el Ministerio de Comunicaciones.

La referida solicitud se fundamentó en lo siguiente:

(i) El 21 de octubre de 2010, la DIAN expidió el Oficio No.1-31-201-243-0558, en el que manifestó que la entidad que tenía la personería para solicitar la devolución era el Ministerio de Comunicaciones por ser el agente de retención.

(ii) El 18 de noviembre de 2010, COMCEL interpuso recurso de reconsideración contra el mencionado Oficio No.1-31-201-243-0558.

(iii) La DIAN profirió la Resolución No. 10140 de 20 de septiembre de 2011, en la cual resolvió revocar el Oficio No.1-31-201-243-0558 de 21 de octubre de 2010 y, en su lugar, remitir el expediente a la División de Gestión de Recaudo de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes, para que se diera respuesta a la solicitud de devolución.

(iv) Mediante comunicación de 9 de noviembre de 2011, la División de Gestión de Recaudo de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes, le manifestó a COMCEL que debe presentar la solicitud de devolución por pago de lo no debido.

(v) El 6 de junio de 2012, COMCEL mediante la Escritura Pública No. 970 de la Notaría 26 del Círculo de Bogotá, protocolizó, entre otros, la copia auténtica del recurso de reconsideración presentado el 18 de noviembre de 2010, contra el Oficio No. 1-31-201-243-0558 del 21 de octubre de 2010, y manifestó que no ha recibido respuesta de fondo, para el reconocimiento del silencio administrativo positivo de conformidad con el artículo 734 del Estatuto Tributario.

El 28 de diciembre de 2012, la División de Gestión de Recaudo de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes, expidió la Resolución No. 6283-0065, en la que negó la solicitud de devolución presentada el 22 de octubre de 2012, al no encontrarse acreditado que los pagos efectuados por la sociedad fueron realizados como mayor valor originado en el impuesto de timbre con ocasión de la modificación de unos...

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