Sentencia nº 25000-23-42-000-2018-02081-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 31 de Octubre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 782412473

Sentencia nº 25000-23-42-000-2018-02081-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 31 de Octubre de 2018

Fecha31 Octubre 2018
EmisorSECCIÓN QUINTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil dieciocho (2018)

R.icación número: 25000-23-42-000-2018-02081-01 (AC)

Actor: F.J.G.R.

Demandado: JUZGADO 59 ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTA Y OTRO

Asunto: Acción de tutela - Fallo de segunda instancia - falta de carga argumentativa en la impugnación

OBJETO DE LA DECISIÓN

La Sala decide la impugnación interpuesta por el señor F.J.G.R. contra el fallo del 21 de septiembre de 2018, por medio del cual la Sección Segunda, Subsección F del Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró la improcedencia de la acción de tutela de la referencia.

ANTECEDENTES

1. Solicitud de amparo

1.1. Con escrito radicado el 11 de septiembre del 2018, en la Secretaría General del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el señor F.J.G.R. en nombre propio, presentó acción de tutela contra el Juzgado 59 Administrativo del Circuito judicial de Bogotá y el Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, de defensa, a la igualdad “derecho a la protección de familia, derecho de acceso a la propiedad privada y mínimo vital

1.1. Tales derechos los consideró vulnerados con ocasión de la providencia del 9 de agosto de 2018 mediante la cual la autoridad judicial accionada rechazó el incidente de levantamiento de medida cautelar -embargo y secuestro- que recae sobre el vehículo de propiedad del demandante dentro del trámite del proceso ejecutivo con radicado No. 2006-00027 instaurado por el Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público en contra del señor F.J.G.R..

1.3. A título de amparo constitucional solicitó:

“PRIMERO: que en atención a que en Colombia, por (sic) ante la Constitución, el derecho, la doctrina y la ley, no existen derechos perennes, ni decretos imprescriptibles, se ampare mi derecho de acceso a la propiedad privada, vehículo taxi, marca Hyundai Athos Prime GL, de placas WBF933, captura (sic) desde el 3 de mayo de 2014, e informada su aprehensión el 9 de noviembre de 2015, es decir hace tres años, término de prescripción bastante superado.

SEGUNDO: que se me ampare el derecho constitucional al mínimo vital, con lo que se me ampara también a la familia y el bienestar para dos ancianos desvalidos, cuya vida depende del producido de este vehículo.

TERCERO: que con fundamento en el amparo solicitado, se ordene la entrega definitiva del vehículo taxi, marca Hyundai Athos Prime GL, de placas WBF933, a su propietario, primero por vencimiento del término para ejecutar el respectivo embargo y secuestro por lo tanto no se ha oído a su propietario, tenedor y dueño o a los terceros poseedores o tenedores.

CUARTO: disponer en la misma sentencia se libren los oficios, tanto para el juzgado, la Policía Metropolitana de Manizales, el Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público del Distrito Capital de Bogotá, y demás entes que tengan que ver con el derecho tutelado.”

2. Hechos probados y/o alegados

La Sala encontró demostrados los siguientes supuestos fácticos, que son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia:

2.1. El Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público en el año 2006 inició proceso ejecutivo en contra del señor F.J.G.R. cuyo trámite correspondió al Juzgado 59 Administrativo del Circuito judicial de Bogotá.

2.2. El del 17 de febrero 2015 el juzgado de conocimiento decretó medida cautelar consistente en el embargo del taxi de placas WBF933 de propiedad del accionante.

2.3. Mediante providencia del 23 de junio de 2015 se ordenó el secuestro del bien -aprehensión material- la cual tuvo lugar el 8 de noviembre de 2015.

2.4. El 15 de marzo de 2018 el accionante designó nuevo apoderado judicial, quien con memorial de la misma fecha, solicitó el levantamiento de la medida de embargo y secuestro sobre el vehículo taxi de placas WBF933.

2.5. La anterior solicitud fue resuelta por el Juzgado 59 Administrativo de Bogotá mediante auto del 9 de agosto de 2018, en el que rechazó el incidente de desembargo y levantamiento de la medida cautelar, como fundamento de su decisión expuso lo siguiente:

“… el despacho considera que el mecanismo del desembargo de bienes sujetos a medida cautelar, no se instaura a través del trámite incidental establecido en el Título IV del Código general del proceso; pues tal como lo indica el artículo 127 de la misma obra, los incidentes sólo pueden ser impetrados en los casos expresamente previstos en las normas procesales, dentro de los cuales no se encuentra el levantamiento de medidas cautelares, salvo cuando el interesado sea un tercero poseedor que no se haya opuesto al secuestro, según las voces del artículo 597 - numeral 8º del C.G.P.

Por ello, la solicitud de desembargo que propone el apoderado del demandado bajo la figura del incidente, será rechazada de plano al tenor de lo dispuesto en el artículo 130 del C.G.P. que en efecto, dispone: « El juez rechazará de plano los incidentes que no estén expresamente autorizados por este Código y los que se promuevan fuera de término o en contravención a lo dispuesto en el artículo 128. También rechazará el incidente cuando no reúna los requisitos formales».

3. Sustento de la vulneración

3.1 La parte accionante consideró que el Juzgado 59 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá vulneró sus derechos fundamentales invocados con la providencia del 9 de agosto de 2018 mediante la cual rechazó la solicitud de levantamiento de la medida cautelar de embargo y secuestro que recae sobre vehículo taxi, marca Hyundai Athos Prime GL, de placas WBF933 el cual es su único sustento.

4. Actuaciones procesales relevantes

4.1. Admisión de la demanda

Por auto del 11 de septiembre de 2018 el Magistrado Ponente de la Sección Segunda, Subsección F del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, admitió la tutela y ordenó la notificación al Juzgado 59 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y al Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público como accionados en el presente trámite.

4.2. Intervenciones

Realizadas las notificaciones a las partes, de conformidad con las constancias visibles a folios 15 a 22, se presentaron las siguientes intervenciones:

4.2.1. Juzgado 59 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá

4.2.1.1. Con escrito radicado el 14 de septiembre de 2018, la titular del referido despacho solicitó declarar improcedente la tutela formulada al encontrar que no se agotó la totalidad de los medios ordinarios y extraordinarios previstos en la ley.

4.2.1.2. Señaló que el señor F.J.G.R. contaba con otros instrumentos de defensa para atacar la providencia que negó la el levantamiento de la medida de embargo.

4.2.1.3. Por último, manifestó que la decisión cuestionada fue proferida con base en la normativa y en la jurisprudencia aplicable al asunto y que no vulneró los derechos fundamentales del actor.

4.2.2. Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público

Mediante escrito del 14 de septiembre de 2018, por intermedio de apoderado judicial indicó la improcedencia de la acción de tutela debido a que el demandante contó con otro mecanismo de defensa judicial como es el recurso de apelación.

5. Fallo impugnado

5.1. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F dictó sentencia del 21 de septiembre de 2018, por medio de la cual declaró la improcedencia de la acción constitucional, al encontrar que no se acreditó el cumplimiento del requisito de procedencia relativo a la subsidiariedad.

5.2. Fundamentó su posición en que si lo pretendido en sede constitucional es la revocatoria del auto mediante el cual la autoridad judicial accionada se abstuvo de acceder a la solicitud del señor G.R., éste contaba con un mecanismo de defensa judicial para controvertir la decisión adoptada, en efecto señaló el artículo 138 del Código de Procedimiento Civil que al respecto señala. “Rechazo de incidentes. El juez rechazará de plano los incidentes que no estén expresamente autorizados por éste código o por otra ley, los que se promuevan fuera de término y aquellos cuya solicitud no reúna los requisitos formales. El auto que rechace el trámite del incidente será apelable en el efecto devolutivo; el que lo decida, en el mismo efecto, si es adverso a quien lo promovió, y en el diferido en el caso contrario salvo lo dispuesto en el artículo 147.”

6. Impugnación

Mediante escrito radicado el 1º de octubre de 2018, el señor F.J.G.R. impugnó la decisión del 21 de septiembre de 2018, en el cual indicó lo siguiente:

“…como puede verse en el espirito (sic) juridicofilosófico (sic) del artículo 593 del C.G.P., que exige al funcionario competente, para el embargo de bienes sujeto a registro, cuya medida se comunicará (sic) mediante oficio, lo cual efectivamente se cumplió frente a mi único bien, taxi Hiunday (sic) Athos de placas WBF-933, y por ello se ordenó la aprehensión del rodante, lo que al efecto se hizo a través de la Policía de Manizales, a pesar que se trata de un servicio público practico por particulares y que fuera comunicado al Despacho Judicial que profirió la orden, dentro del término legal, esto es, el 9 de noviembre de 2015, siéndole al despacho obligatorio ordenar inmediatamente su secuestro, situación que hasta la fecha no se ha llevado a cabo, dilatando en el tiempo, esto es por espacio de tres años, el ostensible perjuicio causado a dos ancianos cuya pervivencia está cifrada en el producido de ese taxi, que motiva la razón para que no se haya hecho OPOSICION AL SECUESTRO , como lo exige el juez que dictó lña (sic) medida cautelar abalado (sic) por las normas de procedimiento civil, y hasta la...

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