Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-02078-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 31 de Octubre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 782412477

Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-02078-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 31 de Octubre de 2018

Fecha31 Octubre 2018
EmisorSECCIÓN CUARTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente : MILTON CHAVES GARCÍA

Bogotá. D.C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 11001-03-15-000-2018-02078-01(AC)

Actor: INEDIS ZULUAGA DE CASTAÑO

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA

Decide la Sala la impugnación presentada por el apoderado de la señora I.Z. de Castaño, contra la sentencia de tutela del 16 de agosto de 2018 proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda Subsección “A”, que negó la solicitud de amparo.

ANTECEDENTES

Pretensiones

La señora I.Z. de castaño, mediante apoderado, ejerció acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Risaralda por considerar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al mínimo vital y de acceso a la administración de justicia. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones:

1. Se declare que el Tribunal Administrativo de Risaralda - Sala Primera de Decisión, integrada por los (sic) P.A.G.H., trasgredió los derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, MINIMO VITAL, IGUALDAD Y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA de la accionante con la decisión contenida en la sentencia del miércoles, abril 18, 2018 proferida dentro del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho incoada por la Docente INEDIS ZULUAGA DE CASTAÑO contra la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, bajo radicado Nº 66001-33-33-003-2016-00021-01.

Como consecuencia de la anterior declaración, se ordene al TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA - CUARTA DE DECISIÓN, integrada por los Magistrados P.A.G.H., dejar sin efecto la providencia referida en el numeral anterior y se profiera una nueva, atendiendo al precedente judicial que sobre el tema edificó el consejo de Estado mediante Sentencia Unificación del 04 de agosto de 2010, proferida dentro del expediente radicado No. 66001-33-33-003-2016-00021-01, de esta Honorable Corporación con ponencia del C.D.V.H.A.A..

Hechos

Se advierten como hechos relevantes, los siguientes:

2.1 La señora I.Z. de Castaño, se desempeñó como docente por más de 20 años.

2.2 Mediante Resolución nro. 719 del 23 de octubre de 1995, la Secretaría de Educación Municipal de P. - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M., le reconoció pensión de jubilación sin incluir todos los factores salariales percibidos en el último año de servicio.

2.3 Por lo anterior, y al estimar que para la liquidación de su pensión no se incluyó la totalidad de los factores salariales que percibió durante el último año de servicios, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, demandó a la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M., con el fin de que se ordenara la reliquidación de su mesada pensional con inclusión de todos los factores devengados en el último año de servicios.

2.5 El proceso le correspondió por competencia al Juzgado Tercero Administrativo del P., que en sentencia del 13 de julio de 2017 negó a las pretensiones de la demanda.

2.6 La parte demandante apeló la anterior decisión, y el Tribunal Administrativo de Risaralda en sentencia del 18 de abril de 2018 la confirmó.

3. Argumentos de la tutela

La demandante solicita la protección de los derechos fundamentales al mínimo vital, al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, que considera vulnerados por el Tribunal Administrativo de Risaralda.

A juicio de la parte actora, en la providencia atacada existe un defecto sustantivo por falta de motivación dado que no fue estudiada la Ley 33 de 1985 y un desconocimiento del precedente judicial pues en dicho pronunciamiento se omitió lo fijado por el Consejo de Estado en la sentencia del 4 de agosto de 2010.

Además señaló que la providencia endilgada adolece de violación directa de la constitución pues no se tuvo en cuenta que de conformidad al artículo 53 cuando exista duda en la aplicación e interpretación de una o más normas deberá aplicarse la más benéfica al trabajador.

Oposiciones

El Tribunal Administrativo de Risaralda solicitó que se niegue el amparo invocado, dado que la decisión cuestionada no adolece de vicio alguno que la haga susceptible de ataque por esta vía. Sostiene, que el fallo emitido por esa Corporación reflejó las sentencias de unificación de la Corte en cuanto a la base de liquidación para las pensiones, dejando a un lado el régimen especial de los docentes, por cuanto el actor no se encuentra dentro de los casos puntuales para ser acogido por dicho régimen.

Intervención de terceros interesados

El Coordinador de tutelas de la Fiduprevisora solicitó declarar improcedente la acción de tutela por ausencia absoluta de las causales genéricas y específicas de procedibilidad.

Adujo que de no ser declarada improcedente la solicitud de amparo fuera desvinculada la entidad, por falta de legitimación en la causa por pasiva.

La asesora jurídica del Ministerio de Educación solicitó que se negaran pretensiones de la acción y se declarara la improcedencia de la misma por no configurarse plenamente los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela.

Providencia impugnada

El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, en sentencia del 16 de agosto de 2018, negó el amparo solicitado, al considerar que el Tribunal Administrativo de Risaralda no incurrió en los defectos alegados.

Impugnación

Manifiesta la parte actora, que existe un defecto sustantivo por aplicación incorrecta de la norma en el pronunciamiento de primera instancia, por cuanto al sustentar su tesis indicó que es aplicable la sentencia SU-395 de 2017 y en el caso concreto aduce que es contrario a derecho no tener en cuenta para la liquidación de la pensión los emolumentos recibidos por los docentes, desatendiendo la sentencia del 4 de agosto de 2010.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en casos concretos y excepcionales. Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La acción de tutela contra providencias judiciales

La acción de tutela es procedente contra providencias judiciales. Así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado. Sin embargo, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales es excepcional. Por esto, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales y especiales que deben cumplirse de forma estricta. Si no se cumplen todos los requisitos generales y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales la acción no será procedente.

El análisis sobre el cumplimiento de los requisitos debe restringirse únicamente a los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso. En consecuencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales exige un mayor rigor en la fundamentación del vicio que se atribuye a la sentencia judicial objeto de la acción.

Planteamiento del problema jurídico y delimitación del análisis

2.1 Corresponde a la Sala determinar si al proferir la sentencia del 18 de abril de 2018, el Tribunal Administrativo de Risaralda incurrió en los defectos sustantivo, y desconocimiento del precedente, al acoger el precedente de la Corte Constitucional -fijado en la Sentencia SU-230 de 2015, reiterada en la sentencia SU-395 de 2017-, para la determinación del ingreso base de liquidación de la pensión reconocida a la parte actora.

2.2. Encuentra la Sala que los argumentos expuestos por la demandante aluden al defecto sustantivo por desconocimiento del precedente, motivo por el cual, se realizará el análisis conjunto de los mismos, a partir de los presupuestos de dicho defecto o causal especial de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial.

3. Análisis del caso...

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