Sentencia nº 17001-23-33-000-2013-00650-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 31 de Octubre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 782412493

Sentencia nº 17001-23-33-000-2013-00650-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 31 de Octubre de 2018

Fecha31 Octubre 2018
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá D.C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número: 17001-23-33-000-2013-00650-01 ( 1218-16 )

Actor: L.A.O.G.

Demandado: MUNICIPIO DE AGUADAS (CALDAS)

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Ley 1437 de 2011

Sentencia O-202-2018

ASUNTO

La Subsección decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 14 de diciembre de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas que accedió a las pretensiones de la demanda que, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, instauró el señor L.A.O.G. contra el municipio de A..

LA DEMANDA

El señor L.A.O.G., en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del CPACA, demandó al municipio de A..

Pretensiones:

Declarar la nulidad de la Resolución 265 del 7 de mayo de 2013, por medio de la cual se negó la solicitud de reconocimiento de prestaciones sociales elevada el 23 de abril de 2013.

A título de restablecimiento del derecho suplicó lo siguiente:

Declarar que entre el Municipio de A. y el señor L.A.O.G. existió una relación laboral y reglamentaria, entre el 2 de enero de 2008 hasta el 31 de diciembre de 2011.

Condenar al Municipio de A. a reconocer y pagar las prestaciones sociales dejadas de cancelar, tales como: vacaciones, prima de vacaciones, prima de navidad, prima de servicios, prima técnica, horas extras, bonificación por servicios, cesantías, subsidio familiar, auxilio de transporte y de alimentación, aumentos salariales, «intereses a las cesantías doblados por el no pago oportuno de estos», aportes al Sistema de Seguridad Social en pensión y salud, el reintegro de las deducciones y retenciones en la fuente, la sanción moratoria regulada en la Ley 244 de 1995, reintegro de los valores pagados por IVA.

Ordenar que los pagos se hagan a partir de la fecha de causación y «hasta que sea reintegrada», liquidados en consideración al valor que tuviesen al momento de hacerse efectivo el pago, según el IPC.

Ordenar tener en cuenta los intereses moratorios y compensatorios conforme lo regulan los artículos «174 y 178 del C.C.A.».

Condenar en costas a la entidad demandada.

Fundamentos fácticos relevantes :

El señor L.A.O.G. fue vinculado al municipio de A. a través de órdenes y contratos de prestación de servicios para el desempeño de trabajos de «APOYO LOGÍSTICO, SUPERVISIÓN, INSPECCIÓN Y VIGILANCIA EN LA REALIZACIÓN DE TRABAJOS DE ADECUACIÓN Y MANTENIMIENTO PERIÓDICO DE LA VÍA AGUADAS - ARMA - LA PINTADA» de forma continua e ininterrumpida entre el 2 de enero de 2008 y el 31 de diciembre de 2011.

La vinculación contractual encubrió una relación legal y reglamentaria toda vez que esta se desarrolló de la siguiente forma: i) con elementos de la entidad contratante; ii) en sus instalaciones; iii) con cumplimiento de horario; iv) con disponibilidad «absoluta»; v) con una contraprestación económica; vi) sus funciones eran idénticas a las realizadas por los funcionarios de la entidad que ejercen el mismo cargo; vii) sin autonomía para prestar el servicio; viii) de forma permanente; ix) con jornadas ordinarias de trabajo; x) sujeto a un mando; xi) en actividades que eran del giro ordinario de la contratante; xii) que no requería de conocimientos técnicos o científicos especiales; xiii) sin discrecionalidad para la ejecución; entre otras.

Las órdenes o contratos fueron sucesivos, sin que existiera solución de continuidad entre ellos. Durante la vinculación no se le reconocieron ni pagaron las prestaciones sociales y su última asignación mensual correspondió a la suma de $894.000.

DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL

En el marco de la parte oral del proceso bajo la Ley 1437 de 2011, la principal función de la audiencia inicial es la de precisar el objeto del proceso y de la prueba.

En esta etapa se revelan los extremos de la demanda o de su reforma, de la contestación o de la reconvención. Además, se conciertan las principales decisiones que guiarán el juicio.

Con fundamento en lo anterior, se realiza el siguiente resumen de la audiencia inicial en el presente caso, a modo de antecedentes:

Excepciones previas (art. 180-6 CPACA)

Bien podría decirse que esta figura, insertada en la audiencia inicial, es también una faceta del despacho saneador o del saneamiento del proceso, en la medida que busca, con la colaboración de la parte demandada, que la verificación de los hechos constitutivos de excepciones previas, o advertidos por el juez, al momento de la admisión, se resuelvan en las etapas iniciales del proceso, con miras a la correcta y legal tramitación del proceso, a fin de aplazarlo, suspenderlo, mejorarlo o corregirlo.

En el presente caso a folio 177 se advierte que, en la etapa de excepciones previas, el tribunal indicó lo siguiente:

«[…] Propuso las que denominó `ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA CONFORME A LA LEY', `INEXISTENCIA DE VULNERCIÓN DEL DERECHO A LA IGUALDAD', `EXCLUSIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL' y `GENÉRICA'. Frente a las tres (3) primeramente mencionadas advierte la Sala Unitaria que se refieren a lo que es materia de controversia, por lo cual se resolverán al abordar el fondo del asunto.

Los demás medios exceptivos consignados en los art. 100 C.G.P. y 180 num. 6 del C/CA no se observan en el curso de estos trámites, con lo cual tampoco resulta probada la excepción `GENÉRICA'. […]»

La decisión fue notificada en estrados. No se interpusieron recursos.

Fijación del litigio ( art. 180-7 CPACA)

La fijación del litigio es la piedra basal del juicio por audiencias; la relación entre ella y la sentencia es la de «tuerca y tornillo», porque es guía y ajuste de esta última.

A folios 177 y 178, el Tribunal fijó el litigio, así:

«[…] Así, previa indagación de los presentes, determina que el litigio, se circunscribe a dilucidar (i) si existió vínculo laboral entre el señor L.A.O.G. y el MUNICIPIO DE AGUADAS (CALDAS) por el lapso comprendido entre el dos (2) de enero de 2008 y el treinta y uno (31) de diciembre de 2011, y en caso afirmativo, (ii) a qué créditos de esa índole tendría derecho el actor. […]»

Las partes manifestaron estar de acuerdo con la fijación del litigio planteada por el magistrado sustanciador.

SENTENCIA APELADA

El Tribunal Administrativo de Caldas, en sentencia escrita del 14 de diciembre de 2015, ordenó:

«[…] DECLÁRASE la nulidad de la Resolución Nº 265 de siete (7) de mayo de 2013, con la cual se negó la relación laboral existente entre el señor L.A.O.G. y el MUNICIPIO DE AGUADAS (CALDAS).

En consecuencia, DECLÁRASE que entre ambos extremos procesales existió una relación laboral entre el dos (2) de febrero de 2008 y el treinta y uno (31) de diciembre de 2013.

A título de restablecimiento del derecho, CONDÉNASE al Municipio de A. (Caldas) a reconocer y pagar a favor del señor L.A.O.G., a título de indemnización, la suma equivalente a las prestaciones sociales legales ordinarias devengadas por un empleado de planta del ente municipal de similar categoría, tomando en cuenta para tal efecto la remuneración pactada en los contratos u órdenes de prestación de servicios, por el lapso comprendido entre el dos (2) de febrero de 2008 y el treinta y uno (31) de diciembre de 2011, descontando tres (3) meses del año 2008.

Así mismo, el ente municipal demandado reconocerá y pagará a favor del demandante los valores que por concepto de cotizaciones al Sistema General de Seguridad Social (Salud y Pensión) este debió efectuar, en el porcentaje que le corresponde a la entidad empleadora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley 100 de 1993.

NÍEGANSE las demás pretensiones de la parte actora. […]»

La anterior decisión la profirió con fundamento en las siguientes consideraciones:

En primer lugar, luego de hacer un recuento de los medios probatorios obrantes en el proceso, consideró plenamente acreditada la prestación personal del servicio por parte del señor L.A.O.G. como inspector de obras públicas en el Municipio de A. a través de los diferentes contratos de prestación de servicios y de la certificación expedida por quien ostentaba el cargo de secretaria administrativa y de personal del municipio de A., en el sentido de que el demandante estuvo vinculado entre el 2 de febrero de 2008 y el 31 de octubre de 2009 y, desde el 1.º de febrero de 2010 hasta el 31 de diciembre de 2011.

Para ello, además, tuvo en cuenta el interrogatorio de parte absuelto por el demandante y las declaraciones de los señores J.R.M.C. y O.B.Y., estos dos últimos por cuanto tuvieron conocimiento directo y personal de los hechos al haber laborado con el señor O.G..

Frente al testimonio del señor H.Y.A.C., consideró que este no tenía valor probatorio porque, pese a que frente al mismo no se efectuó tacha, su manifestación respecto a que había iniciado proceso judicial por hechos similares a los del aquí demandante le restaba imparcialidad y fuerza de convicción sobre el objeto de análisis y, en consecuencia, prescindió de su análisis.

Hizo referencia a las funciones desarrolladas por el demandante, las cuales estaban consignadas en los respectivos contratos de prestación de servicios y, con base en ellas y en los testimonios recibidos, concluyó que el demandante ejerció como inspector de obras públicas en el Municipio de A..

Frente al elemento de la remuneración sostuvo que este también se demostró, por cuanto el demandante percibía un pago mensual por sus servicios a través de cheques. Ello de acuerdo con lo pactado en los diferentes contratos de prestación de servicios allegados al proceso, la declaración del señor O.G. y los testimonios de los señores M.C. y B.Y..

En cuanto a la...

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