Sentencia nº 73001-23-33-000-2015-00472-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 31 de Octubre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 782412513

Sentencia nº 73001-23-33-000-2015-00472-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 31 de Octubre de 2018

Fecha31 Octubre 2018
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

C onse jero ponente : SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá D.C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil dieciocho (2018)

R.ica ción número: 73001 - 23 - 33 - 000 - 2015 - 00472 - 01 ( 4140- 17 )

Actor : MARÍA NATIVIDAD PÉREZ DE SIERRA Y LUIS DOMINGO SIERRA RINCÓN .

Demandado: Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional.

Referencia: RÉGIMEN PENSIONAL DE LAS FUERZAS MILITARES - PENSIÓN REGULADA EN EL LITERAL D) DEL ARTÍCULO 189 DEL DECRETO 1211 DE 1990 POR MUERTE EN COMBATE.

FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA - LEY 1437 DE 2011

Asunto

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 4 de agosto de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima que negó las pretensiones de la demanda encaminada al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes.

ANTECEDENTES

2.1. Pretensiones.

Los demandantes presentaron demanda con el fin de obtener la nulidad del Oficio Ofi13-2856-MDNSGDAGPSAP del 15 de febrero de 2013, mediante el cual la Coordinadora del Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa, le negó el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente en calidad de padres del Soldado del Ejército Nacional: R.S.P. (Q.E.P.D.).

A título de restablecimiento del derecho, solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente a que tienen derecho en calidad de padres del señor R.S.P. (Q.E.P.D.) a partir del 19 de septiembre de 1991, de forma retroactiva y actualizada, más los intereses de que tratan los artículos 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011 - CPACA.

Hechos.

Para mejor comprensión del asunto, la Sala revisa integralmente la demanda y resume los supuestos fácticos relevantes descritos por la parte dem andante así:

Señaló que su hijo, el señor R.S.P. (q.e.p.d.) se incorporó el 10 de enero de 1991 al servicio militar obligatorio en el Ejército Nacional, y falleció el 19 de septiembre del mismo año a causa de l a explosión del armamento ubicado en las instalaciones de la Sexta Brigada en la que el finado prestaba sus servicios .

Adujo que su hijo al momento de su muerte , no había contraído matrimonio ni establecido unión marital de hecho, y tampoco tenía hijos, razón por la que solicitaron a la entidad demandada el 11 de febrero de 2013 la pensión de sobrevivientes, la cual fue negada por medio del Oficio Ofi13-2856-MDNSGDAGPSAP del 15 de febrero de 2013 , bajo el argumento que para la época de los hechos, estaba vigente el Decreto 2728 de 1968 , que no contemplaba el reconocimiento de una pensión por muerte de los soldados, si no el reconocimiento de 36 meses de sueldo básico que devengara un C abo Segundo o M. (Art. 8º) el cual le fue pagado mediante Resolución 02913 del 7 de mayo de 1992.

Normas vulneradas y concepto de la vulneración.

La parte demandante citó como disposiciones vulneradas el artículo 53 de la Constitución Política, el artículo 8º del Decreto 2728 de 1968, el Decreto Ley 1211 de 1990 y el artículo 5º de la Ley 447 de 1998, pues en su sentir, en aplicación del derecho a la igualdad, deberían tener los mismos derechos que los beneficiarios de los oficiales y suboficiales del Ejército Nacional.

2.4. Contestación de la demanda .

La parte pasiva de la litis contestó la demanda y se opuso a la prosperidad de las pretensiones, al considerar, que la entidad obró conforme a la ley, porque siendo el finado Soldado Regular del Ejercito Nacional al momento de su deceso, contaba con 7 meses y 15 días de servicio, que no le confiere el derecho a sus beneficiarios de obtener la pensión de sobrevivientes, pues de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 8º del Decreto 2728 de 1968, cuando un soldado o grumete fallece en servicio activo causado por accidente en misión del servicio, será ascendido en forma póstuma al Grado de Cabo Segundo o M. y sus beneficiarios tendrán derecho al reconocimiento y pago de 36 meses del sueldo que corresponda al grado mencionado, que fue lo que efectivamente la entidad accionada hizo mediante la Resolución 02913 del 7 de mayo de 1992.

Afirmó que el régimen aplicable en materia de pensiones es el Decreto 1211 de 1990, que señaló en el literal c) del artículo 191, que para tener derecho a esta prestación debía acreditar 15 años de servicio si es llamado a calificar servicio, o 20 años si es por solicitud propia, requisito éste que no se cumplió pues solo estuvo en servicio durante 7 meses y 15 días.

Adujo que no le es aplicable la Ley 100 de 1993, pues si bien es cierto desarrolló principios de favorabilidad e igualdad, no se puede desconocer que el artículo 279 ibídem dispuso que esta norma no sería aplicable a los miembros de las Fuerzas Militares, lo que significa que en materia pensional y de salud se seguirán rigiendo por las normas de carácter especial, el cual es más beneficioso que el régimen general; y precisó, que tampoco se le puede beneficiar de la Ley 447 de 1998 porque entró a regir el 21 de julio de 1998, es decir, con posterioridad al deceso del Soldado R.P.S. (Q.E.P.D.) ocurrido el 19 de septiembre de 1991.

SENTENCIA APELADA .

El Tribunal Administrativo del Tolima, mediante sentencia del 4 de agosto de 2017 negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte demandante, al considerar que no les asiste el derecho a la pensión de sobreviviente reclamada, pues de acuerdo con el artículo 190 del Decreto 1211 de 1990 -régimen aplicable al caso-, a la muerte de un Oficial o Suboficial de las Fuerzas Militares en servicio activo ocurrida por actos de servicio o por causa inherentes al mismo, sus beneficiarios tendrán derecho a recibir una pensión, siempre que el causante hubiere cumplido 12 años de servicio, y el Soldado R.S.P. (Q.E.P.D.) al momento de su deceso contaba con 8 meses y 9 días de servicio.

Señaló que no es posible aplicar la Ley 100 de 1993 bajo el principio de favorabilidad en materia laboral, cuando es claro que el personal de las Fuerzas Militares cuenta con un régimen prestacional especial, y precisó que la misma no tiene aplicación retrospectiva, tal como lo indicó la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia del 25 de abril de 2013 (R.. 1605-09) mediante la cual rectificó su posición al respecto, al señalar que la ley favorable aplicable sería la que estuviere vigente al momento en que se causó el derecho, es decir, que la citada Ley 100 de 1993 no puede resolver situaciones jurídicas pensionales consolidadas antes de su entrada en vigencia, y en este caso, el régimen general de seguridad social en pensiones entró a regir con posterioridad a la muerte del Soldado R.S.P. (Q.E.P.D.).

Por lo anterior afirmó que no hay lugar a reconocer la pensión de sobrevivientes, toda vez que los derechos prestacionales causados con la muerte de su hijo se consolidaron en vigencia de la normatividad anterior, esto es, del Decreto 1211 de 1990, el cual exigía el requisito de 12 años de servicio, exigencia que no se acreditó.

RECURSO DE APELACIÓN .

La parte demandante apeló la sentencia de primera instancia con el fin de que se sea revocada y en su lugar se accedan a sus pretensiones, pues indica que su situación se ajusta a la expuesto en la sentencia del Consejo de Estado del 7 de julio de 2011, de inaplicar el artículo 8º del Decreto 2728 de 1968 que sirvió de soporte jurídico a la entidad demandada para negar la pensión de sobrevivientes, para que en su lugar se conceda el derecho conforme a lo establecido en el literal d) del artículo 189 del Decreto 1211 de 1990, que consagra en caso de muerte de un Oficial o Suboficial en servicio activo, bien sea en combate o como consecuencia de la acción del enemigo, una pensión para sus beneficiarios equivalente al 50% de las partidas de que trata el artículo 158 ibídem cuando el Oficial o Suboficial no alcanza los 12 años de servicio.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

Las partes se abstuvieron de presentar alegatos de conclusión, y el Ministerio Público no rindió concepto en esta oportunidad.

Agotada como se encuentra la instancia, sin observar causales de nulidad que invaliden lo actuado, la Sala procede a resolver el asunto, para lo cual se tiene en cuenta las siguientes,

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA FALLAR

De acuerdo a lo señalado en la sentencia de primera instancia y atendiendo los motivos de inconformidad aducidos por la parte demandante en calidad de apelante único, el problema jurídico se contrae a determinar, si es posible que la muerte de un soldado mientras prestaba el servicio militar obligatorio, pueda causar la pensión de sobreviviente de que trata el literal d) del artículo 189 del Decreto 1211 de 1990.

Para el efecto, la Sala decidirá el asunto sometido a su consideración en el siguiente orden: (i) El régimen de prestaciones por muerte para los beneficiarios de miembros de las Fuerzas Militares y del personal que presta el servicio militar; y (ii) del caso en concreto.

El régimen de prestaciones por muerte para los beneficiarios de miembros de las Fuerzas Militares y del personal que presta el servicio militar .

La muerte constituye una contingencia del sistema d e seguridad social, en cuanto la ausencia definitiva de la persona que atendía el sostenimiento del grupo familiar, dejaría en situación de desamparo a los integrantes del mismo. En efecto, con la finalidad de atender dicha contingencia derivada de la mue rte, el legislador ha previsto la pensión de sobreviviente cuya finalidad, no es otra que suplir la ausencia repentina del apoyo económico que brindaba el empleado al grupo familiar y, por ende, evitar que su deceso se traduzca en un cambio sustancial de las condiciones mínimas de subsistencia de las personas beneficiarias de dicha prestación.

En este contexto, el derecho de la seguridad social crea la noción de «beneficiario de pensión»...

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