Sentencia nº 44001-23-33-000-2013-00125-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 31 de Octubre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 782412517

Sentencia nº 44001-23-33-000-2013-00125-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 31 de Octubre de 2018

Fecha31 Octubre 2018
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente : CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Bogotá D.C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil dieciocho (2018).

Radica ción número : 44001-23-33-000-2013-00125-01 ( 4159- 14 )

Actor : ROSA L.V. DE FUENTES

Demandado : / UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL // Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL / - UGPP

Referencia: MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LEY 1437 DE 2011

A sunto : / APLICACIÓN DE LA SUBREGLA FIJADA EN EL PRECEDENTE VINCULANTE DE LA SENTENCIA DE // UNIFICACIÓN DE LA SALA PLENA DE CONTENCIOSO // ADMINISTRATIVO DE 28 DE AGOSTO DE 2018 SOBRE LOS FACTORES SALARIALES QUE SE DEBEN INCLUIR EN LA LIQUIDACIÓN DE UNA PENSIÓN DE JUBILACIÓN ADQUIRIDA BAJO EL RÉGIMEN DE LA LEY 33 DE 1985.

ASUNTO

De conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), procede la Sala a dictar sentencia escrita dentro del proceso de la referencia, con ocasión del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 18 de junio de 2014 por medio de la cual el Tribunal Administrativo de la Guajira, accedió a las pretensiones de la demanda promovida por la señora R.L.V. de Fuentes contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - (en adelante UGPP).

l. ANTECEDENTE S

Demanda

Pretensiones

La señora R.L.V. de Fuentes, acudió a la jurisdicción en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y formuló las siguientes pretensiones:

“(…)

SE DECLARE la nulidad parcial de la Resolución No. 6202 del 16 de septiembre de 1992, razón que se no tuvo en cuenta (sic) el último año de servicio (1991) y los conceptos que integran el salario, conforme al IPC certificado por el DAN E, el salario promedio devengado durante el último año de servicios al momento del retiro - esto es, desde el 06 de febrero de 1990 hasta el 06 de febrero de 1991 de manera indexada conforme lo preceptúa el artículo 14º de la Ley 100 de 1993 y el Decreto L ey 1045 de 1978.

SE DECLARE la nulidad parcial de la Resolución No. 39384 del 28 de agosto de 2007, por medio de la cual se reliquidó la pensión de vejez a la señora R.L.V. DE FUENTES, conforme lo preceptúa el artículo 14º de la Ley 100 de 1993 y el Decreto Ley 1045 de 1978.

SE DECLARE la nulidad de la Resolución No. RDP - 007230 del 18 de febrero de 2013, proferida por la SUBDIRECTORA DE DETERMINACIÓN DE DERECHOS PENSIONALES - UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCION ES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP por medio de la niega (sic) la solicitud de reliquidación de pensión de vejez a mi poderdante.

SE DECLARE la nulidad de la Resolución No. RDP- 015338 del 05 de abril de 2013, proferida por la SUBDIRECTORA DE DETERMINACIÓN DE DERECHOS PENSIONALES - UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP por medio de la cual se confirman en todas y cada una de sus partes la resolución RDP - 007230 del 18 de febrero de 2013.

SE DECLARE la nulidad de la Resolución No. RDP-017718 del 18 de abril de 2013, proferida por la SUBDIRECTORA DE DETERMINACIÓN DE DERECHOS PENSIONALES - UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP por medio de la cual confirman NUEVAMENTE en todas y cada una de sus partes la resolución RDP - 007230 del 18 de febrero de 2013.

CONDENAS

Que como consecuencia de las declaraciones formuladas se disponga el restablecimiento d el derecho, esto es, se condene a la demandada la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL - E.I.C.E. EN LIQUIDACIÓN - UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES UGPP al reconocimiento y pago de:

1.- La RELIQUIDACIÓN DE PENSIÓN DE VEJEZ, a mi representada la s eñora L.V. DE FUENTES, teniendo en cuenta lo contemplado en la Ley 33 de 1.985 artículo 1º y por tanto se liquide la pensión con el 75% con el promedio de los factores salariales devengados durante su último año de servicios conforme lo preceptúa el artículo 14º de la Ley 100 de 1993 y el Decreto Ley No. 1045 de 1978.

2.- El valor pensional que le corresponda a la señora R.L.V. DE FUENTES POR RELIQUIDACIÓN Y REAJUSTE de dicha prestación a partir del 01 de agosto 1990, teniendo en cuenta e l último año de servicio (1991) y los conceptos que integran el salario, conforme al IPC certificado por el DANE, el salario promedio devengado durante el último año de servicios al momento del retiro - esto es desde el 06 de febrero de 1990 hasta el 06 de febrero de 1991 de manera indexada conforme lo preceptúa el artículo 1º de la Ley 33 de 1985, El Decreto Ley 1045 de 1978 y el artículo 14º de la Ley 100 de 1993.

3.- Que se ordene pagar a expensas de la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL - E.I.C.E. EN LI QUIDACIÓN HOY LA UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES UGPP a favor de la señora R.L.V. DE FUENTES las diferencias resultantes por concepto de mesadas atrasadas causadas entre la fecha del estatus y la inclusión en nómina y cumplimiento de l a sentencia que así lo ordene.

4.- Que la demandada la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL - E.I.C.E. EN LIQUIDACIÓN HOY LA UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES UGPP, se obligue a dar cumplimiento a la sentencia, en los términos establecidos en el art ículo 192 del C.P.A.C.A. igualmente se reconozca intereses de que habla el art. 192 ibídem.

5.- Como tales diferencias pensionales no han sido pagadas oportunamente por la Entidad demandada, solicito al Despacho se condene a la UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONA L Y PARAFISCALES UGPP, al pago de la INDEXACIÓN o CORRECCIÓN MONETARIA que existe por haber transcurrido un tiempo a través del cual el valor que debería haberse cancelado no tiene en el momento de su pago el mismo valor intrínseco que tenía cuando debía s er solucionada dicha obligación, es decir, se efectúen los ajustes de valor de que trata el art. 178 del C.C.A”.

Hechos

1. La Caja Nacional de Previsión Social, (en adelante CAJANAL) mediante la Resolución 006202 de 16 de septiembre de 1992 reconoció una pensión de jubilación a la señora R.L.V. de Fuentes, efectiva a partir del 1 de agosto de 1990 y condicionada al retiro definitivo del servicio.

De acuerdo con este acto: i) El régimen jurídico aplicable a la situación pensional de la señora R.L.V. de Fuentes fue el previsto en la Ley 33 de 1985; ii) La liquidación de la pensión se efectuó sobre “el 75% del promedio mensual de los sueldos devengados en EL ÚLTIMO AÑO de servicios”; iii) En la liquidación de la pensión de jubilación de la demandante se incluyeron como factores salariales: “salario básico y la bonificación por servicios prestados”.

2. La demandante presentó solicitud de reliquidación de la mesada pensional el 24 de octubre de 2012, petición que fue resuelta de manera negativa mediante la Resolución RDP 07230 de 18 de febrero de 2013; inconforme con la respuesta dada por la entidad, la actora presentó recurso de reposición y, en subsidio apelación, los cuales fueron resueltos mediante las Resoluciones RDP 015338 de 5 de abril de 2013 y RDP 017718 de 18 de abril de 2013, confirmándola en todas sus partes.

Normas violadas y concepto de violación

En la demanda se citan como normas violadas las siguientes: Ley 33 de 1985: artículo 1; Decreto 62 de 1965; Ley 91 de 1989: artículo 9; Decreto 1160 de 1998: artículo 10; Ley 100 de 1993: artículos 11 y 36; Decreto 1045 de 1978.

Al explicar el concepto de violación la parte actora, realizó una explicación de las normas violadas por la entidad demandada con ocasión de su negativa a efectuar la reliquidación de su pensión de vejez para concluir, que contrario a lo dispuesto por la entidad, la demandante tiene derecho al reconocimiento de su pensión de vejez con la inclusión de todos los factores devengados durante el último año de servicios.

Contestación de la demanda

La UGPP contestó la demanda oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones.

Destacó que no es procedente que prosperen las pretensiones de la demanda, por cuanto, lo solicitado por la actora, ya fue concedido por CAJANAL EICE EN LIQUIDACIÓN, en su momento. Formuló como excepciones: i) inexistencia de la obligación; y, ii) prescripción.

Llamamiento en garantía

La entidad demandada solicitó en virtud del artículo 225 del CPACA llamar en garantía a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (en adelante DIAN) para que compareciera al proceso, solicitud que fue aceptada por el Tribunal Administrativo de la Guajira.

La DIAN contestó la demanda oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones.

Aclaró que las pretensiones no están llamadas a prosperar, por cuanto, la DIAN realizó los descuentos de todos los factores salariales devengados en su último año de servicios. Formuló como excepciones: i) falta de legitimación en la causa por pasiva; y, ii) pago e inexistencia de la obligación.

Sentencia de primera instancia

El Tribunal Administrativo de la Guajira, en sentencia proferida el 18 de junio de 2014 declaró la nulidad de los actos administrativos demandados, así: i) Nulidad parcial de las Resoluciones 6202 de 16 de septiembre de 1992 y 39384 de 28 de agosto de 2007 y, ii) Nulidad de las Resoluciones RDP 007230 de 18 de febrero de 2013, RDP 015338 de 5 de abril de 2013 y RDP 017718 de 18 de abril de 2013.

A título de restablecimiento del derecho dispuso que la entidad demandada reliquidara la pensión de jubilación...

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