Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-02123-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 31 de Octubre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 782412561

Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-02123-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 31 de Octubre de 2018

Fecha31 Octubre 2018
EmisorSECCIÓN CUARTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente : MILTON CHAVES GARCÍA

Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 11001-03-15-000-2018-02123-01 (AC)

Actor : H.O.N.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Y OTRO

La Sala decide la impugnación presentada por el demandante contra la sentencia del 1 de agosto de 2018, proferida por la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado, que rechazó por improcedente la acción de tutela.

I. ANTECEDENTES

Pretensiones

El señor H.O.N., mediante apoderado, ejerció acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Cesar y el Juzgado Séptimo Administrativo de Valledupar, por considerar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al trabajo. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones:

Sírvase ordenar anular los autos (Sic) del 19 de abril de 2017, proferido por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Valledupar, y el auto que resolvió el recurso de apelación proferido por el Tribunal Administrativo del cesar de fecha 14 de septiembre de 2014.

… Como consecuencia de la anterior decisión se sirva ordenar al Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Valledupar y al Tribunal Contencioso Administrativo del cesar, que ordene la medidas de embargo solicitadas mediante memorial del 22 de marzo de 2017 .”

Hechos

Se advierten como hechos relevantes, los siguientes:

El señor H.O.N. presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Municipio de Tamalameque - Cesar, con el fin de que se declare la nulidad del Acuerdo No. 016 del 9 de septiembre de 1999, expedido por el Concejo Municipal de Tamalameque, que derogó el acto del 12 de septiembre de 1977, mediante el que el Concejo Municipal de Tamalameque creó la Contraloría Municipal y, en consecuencia, se declare que no existió solución de continuidad en la prestación del servicio como Contralor Municipal de Tamalameque y se paguen las prestaciones dejadas de percibir desde que se sancionó el Acuerdo y hasta que se reintegre al servicio.

Al proceso correspondió al Tribunal Administrativo del Cesar que, en sentencia del 1 de diciembre de 2005, accedió a las pretensiones de la demanda.

El municipio de Tamalameque no dio cumplimiento a la sentencia, por lo que el actor promovió demanda ejecutiva. El proceso correspondió por reparto al Juzgado Primero Administrativo de Valledupar, que lo remitió en cumplimiento de las medidas de descongestión, al Juzgado Tercero Administrativo en Descongestión de Valledupar.

Si bien el municipio pagó parte de la deuda, el 22 de marzo de 2017, el actor solicitó como medida cautelar el embargo de las cuentas del municipio para asegurar el pago del saldo. En auto del 19 de abril de 2017, el Juzgado Tercero Administrativo en Descongestión de Valledupar, negó la solicitud.

Contra esa decisión presentó recurso de apelación y el Tribunal Administrativo del Cesar, en providencia del 14 de septiembre de 2017, la confirmó.

3. Argumentos de la tutela

El demandante manifestó que en los autos cuestionados se incurrió en desconocimiento del precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional, específicamente la sentencia C-546 de 1992, que estableció las excepciones en las que procede el embargo de los recursos del presupuesto general de la Nación, entre las que se encuentran los créditos laborales y el cobro de sentencias judiciales, como es su caso.

4. Oposición

La magistrada D.P.A., del Tribunal Administrativo del Cesar, pidió que se declare improcedente la tutela, porque no se cumplió el requisito de inmediatez o, en su defecto, que se niegue el amparo, porque no se vulneró algún derecho fundamental del actor.

5. Intervenciones

El Alcalde Municipal de Tamalameque pidió que se niegue el amparo, porque no se vulneraron los derechos invocados por el actor, en tanto en las decisiones cuestionadas se negó el embargo, toda vez que recae sobre una cuenta inembargable por ser en la que se consignan los recursos provenientes de La Nación y tienen destinación específica.

6. Providencia impugnada

En sentencia del 1 de agosto de 2018, l a Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado rechazó por improcedente la acción de tutela, porque no se cumplió el requisito de procedibilidad de inmediatez .

7 . Impugnación

El demandante impugnó la decisión y manifestó que no la comparte, porque la tutela se presentó en término.

Manifestó que la tutela se presentó en “fotocopias autenticadas” el 19 de febrero de 2018 y, que en el expediente original del proceso ejecutivo aparecen las fechas en que se pidieron y entregaron las copias del expediente ordinario.

Que desde el 18 de febrero de 2018, cuando se expidieron las copias, es que debe contarse el término de inmediatez, porque a partir de esa fecha tenía las pruebas para interponer la tutela.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Problema jurídico

Corresponde a la Sala establecer si la solicitud de amparo de la referencia cumple con el requisito de inmediatez, necesario para la procedencia de acciones de tutela contra providencias judiciales.

En caso de que la respuesta a este interrogante sea positiva, la Sala deberá determinar si, mediante los autos del 19 de abril de 2017 y 14 de septiembre de 2017, proferidos por el Juzgado Séptimo Administrativo de Valledupar y el Tribunal Administrativo del cesar, respectivamente, se vulneraron los derechos fundamentales invocados por el actor.

Requisito de inmediatez como presupuesto general de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales”. Ahora bien, aun cuando la Carta Política hace uso de la expresión “en todo momento y lugar”, lo que podría dar a entender que la acción de amparo puede solicitarse en cualquier tiempo, sin importar la urgencia, ni la relevancia de los derechos vulnerados, lo único cierto es que se trata de un requisito que se debe valorar en cada caso concreto.

Sin embargo, la Corte Constitucional ha señalado que si bien no es posible establecer un término de caducidad que limite el ejercicio de la acción de la tutela, esta no puede presentarse en cualquier tiempo y por lo tanto debe existir un término razonable entre la ocurrencia de la vulneración o puesta en riesgo de los derechos fundamentales del actor y la presentación de la demanda, en la medida en que la naturaleza misma de este medio de defensa judicial no sólo tiene que ver con la urgencia en la protección de las garantías constitucionales de una persona, sino también con el respeto de la seguridad jurídica y de los derechos de los terceros afectados.

En este orden de ideas, la inmediatez es más bien una condición que busca que la acción se presente en un término razonable,...

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