Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-01247-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 31 de Octubre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 782412573

Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-01247-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 31 de Octubre de 2018

Fecha31 Octubre 2018
EmisorSECCIÓN CUARTA

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD - Existencia de otro medio de defensa judicial / REVISIÓN DE RECONOCIMIENTO DE SUMAS PERIÓDICAS A CARGO DEL TESORO PÚBLICO O DE FONDOS DE NATURALEZA PÚBLICA - Mediante el recurso extraordinario de revisión / SOLICITUD DE RELIQUIDACIÓN PENSIONAL

La UGPP interpuso la presente acción de tutela con el fin de que se dejen sin efectos las sentencias del 19 de enero y 29 de noviembre de 2017, proferidas por el Juzgado Tercero Administrativo de Oralidad de Tunja y el Tribunal Administrativo de Boyacá - Sala de decisión No. 2, respetivamente, mediante las que se accedió a las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho ejercida por la señora [L.M.C.C], con el fin de que se reliquide la pensión que percibe. La Sala considera necesario indicar que mediante sentencia SU - 427 de 2016, la Corte Constitucional unificó su jurisprudencia en el sentido de determinar la procedencia de las acciones de tutela promovidas por la UGPP en contra de diversas autoridades judiciales, en la cual se alegaba vulneración al debido proceso, en los procesos en los que en su momento hacía parte CAJANAL y en los que no se agotaron los recursos ordinarios y extraordinarios disponibles (…) Lo anterior, impide en el caso concreto hacer un pronunciamiento de fondo frente al caso, en la medida en que la UGPP cuenta con el recurso de revisión previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, para cuestionar los términos en que se reconoció la pensión de vejez de la señora [L.M.C.C].

FUENTE FORMAL: LEY 797 DE 2003 - ARTÍCULO 20

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente : MILTON CHAVES GARCÍA

Bogotá , D.C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 11001-03-15-000-2018-01247-01(AC)

Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ Y OTROS

Decide la Sala la impugnación presentada por la demandante contra la sentencia del 7 de junio de 2018, proferida por la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado, que negó el amparo solicitado.

I. ANTECEDENTES

Pretensiones

La demandante, mediante apoderado, ejerció acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Boyacá, - Sala de D ecisión No. 2, el Juzgado Tercero Administrativo de Tunja y la señora L.M.d.C.C.A., por considerar vulnera do s l os derecho s fundamental es al debido proceso y de acceso a la administración de justicia . En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones:

( ) a. S. dejar sin efectos las sentencias proferidas por el Juzgado Tercero Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Tunja, el 19 de enero de 2017 y por el Trib unal Administrativo de Boyacá, S ala de Decisión No. 2, el 29 de noviembre de 2017, del proceso contencioso administrativo N. 15-001-33-33-003-2015-00015-00.

… o rdenar a l Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de decisión No. 2, dictar nueva sentencia ajustada a derecho y disponiendo liquidar la pensión de vejez del (a) señor (a) M.d.C.C.A. aplicando el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 en el sentido de respetar del régimen anterior lo que respecta a la edad, tiempo de servicios o cotizaciones y tasa de reemplazo, pero teniendo en cuenta como IBL el promedio de tiempo que le hiciere falta o de los últimos 10 años conforme lo establece el inciso 3 del artículo 21 de la referida norma, así como los factores salariales relacionados en el Decreto 1158 de 1994 …”

Hechos

Se advierten como hechos relevantes, los siguientes:

Mediante la Resolución N o. PAP 55852 del 3 de junio de 2011, la Caja de Previsión Social - CAJANAL EICE Liquidada reconoció pensió n de jubilación a la señora L.M.d.C.C., con el 77,74% del promedio de lo devengado en los últimos diez años de servicio y sobre los factores salariales establecidos en el D ecreto 1158 de 1994, condicionada al retiro definitivo del servicio.

En la Resolución RDP 14902 del 8 de noviembre de 2012, reliquidó la pensión, por nuevos tiempos de servicio. Sin embargo, la señora L.M.d.C.C. solicitó en varias oportunidades la reliquidación de la pensión con la inclusión de los factores salariales devengados el último año de servicios.

Mediante las Resoluciones No. RDP 54324 del 28 de noviembre de 2013, No. RDP 9729 del 21 de marzo, No. RDP 14009 del 2 de mayo y RDP 17446 del 30 de mayo del 2014, fueron negadas las peticiones.

Por lo anterior, la señora L.M.d.C.C. ejerció medio de control de nulidad y rest ablecimiento del derecho contra la UGPP , con el fin de que se anul en las mencionadas resoluciones y se orden e reliquidar la mesada pensional con inclusión de todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios.

El Juzgado Tercero Administrativo de Tunja, en sentencia del 19 de enero de 2017 , accedió a las pretensiones de la demanda . Igualmente, el Juzgado autorizó a la UGPP a hacer los descuentos de factores sobre los que no se hubiera cotizado.

La UGPP apeló la decisión y el Tribunal Administrativo de Boyacá - S ala de Decisión No. 2 , en sentencia del 29 de noviembre de 2 017 la confirmó, conforme la jurisprudencia del Consejo de Estado del 4 de agosto de 2010.

3. Argumentos de la tutela

A juicio de la UGPP, la s autoridad es judicial es demandada s incurrieron en desconocimiento del precedente judicial .

Lo anterior, por no aplicar la jurisprudencia de la Corte Constitucional , ( sentencias C-168 de 1995, C-258 de 2013, SU-230 de 2015 entre otras ) , s obre la forma en que se deben liquidar las pensiones sometidas al régimen de transici ón, específicamente que deben liquidar se con la inclusión de todos los factores salariales que dispone el D ecreto 1158 de 1994, durante los últimos 10 años de servicio s .

4 . Oposición

El Tribunal Administrativo de Boyacá pidió que se n iegue el amparo, porque en la providencia proferida por esa Corporación no se incurrió en algún defecto, toda vez que se decidió conforme a la postura del Consejo de Estado que estaba vigente al momento de decidir.

La señora L.M.d.C.C. solicitó que no se acceda a las pretensiones de la tutela, pues las autoridades judiciales demandadas se pronunciaron conforme a derecho y, que los argumentos de la UGPP son temerarios y carecen de fundamento fáctico y jurídico.

5. Sentencia impugnada

La Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado negó la s pretensiones de la tutela, porque consideró que no se incurrió en los d efectos alegados, toda vez que las autoridades judiciales demandadas explicaron l as razones por las cuales acogieron la tesis del Consejo de Estado para liquidar el IBL, en el caso de la señora L.M.d.C.C..

Explicó que en desarrollo del principio de autonomía judicial, el juez puede acogerse a la jurisprudencia vigente que considere aplicable a cada caso concreto.

6. Impugnación

El apoderado de la UGPP impugnó la decisión, reiteró lo expuesto en el escrito de tutela y señaló que acoger el criterio del Consejo de Estado para calcular el IBL atenta contra el equilibrio del sistema financiero pensional, por lo que debe adoptarse la t esis de la Corte Constitucional que es de carácter vinculante.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

De la acción de tutela contra providencias judiciales

La acción de tutela es un mecanismo judicial cuyo objeto es la protección de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por un particular, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley.

La tutela procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser eficaz para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, concederá el amparo impetrado como mecanismo transitorio, siempre que esté plenamente acreditada la razón para conceder la tutela.

A partir del año 2012 , la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación aceptó la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De hecho, en la sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014 , se precisó que la acción de tutela, incluso, es procedente para cuestionar providencias judiciales dictadas por el Consejo de Estado, pues, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, ese mecanismo puede ejercerse contra cualquier autoridad pública.

Para tal efecto, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales (procesales o de procedibilidad) que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005. Esto es, la relevancia constitucional, el agotamiento de los medios ordinarios de defensa, la inmediatez y que no se esté cuestionando una sentencia de tutela. Además, debe examinar si el demandante expuso los hechos y las razones que sustentan la violación o amenaza de los derechos fundamentales. No son suficientes las simples inconformidades frente a las decisiones tomadas por los jueces de instancia, sino que el interesado debe demostrar que la providencia cuestionada vulneró o dejó en situación de...

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