Sentencia nº 25000-23-42-000-2013-02249-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 31 de Octubre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 782412597

Sentencia nº 25000-23-42-000-2013-02249-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 31 de Octubre de 2018

Fecha31 Octubre 2018
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número : 25000 - 23 - 42 - 000 - 2013 - 02249 - 01(0976-17)

Actor: L.F.F.F.

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP-

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por las partes contra la sentencia del 5 de febrero de 2015 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, por la cual se accedió a las pretensiones de la demanda presentada por el señor L.F.F.F. contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP-.

Antecedentes

La demanda

Pretensiones

El señor L.F.F.F., por conducto de apoderado y en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicitó al Tribunal declarar la nulidad de la Resolución RDP 009527 del 18 de septiembre de 2012, por la cual la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP- le negó el reajuste de la pensión de jubilación, incluyendo todos los factores de salario devengados en el último año de servicios; asimismo, pidió que se declare la existencia del acto administrativo negativo originado por el silencio de la entidad frente a los recursos de reposición y apelación interpuestos contra dicha decisión.

A título de restablecimiento del derecho pidió que se ordene a la accionada reliquidar la pensión de jubilación que le fue reconocida mediante Resolución 7951 del 15 de febrero de 2005, reliquidada mediante la Resolución 57280 del 18 de octubre de 2006, incluyendo todos los factores de salario devengados durante el último año de servicio.

Hechos

La Caja Nacional de Previsión Social, mediante la Resolución 7951 del 15 de febrero de 2005, reconoció una pensión de jubilación al señor L.F.F.F., a partir del 1 de enero de 2006.

Para el 13 de febrero de 1985, fecha de entrada en vigencia de la Ley 33 de 1985, contaba con más de 15 años de servicio, por lo cual era beneficiario del régimen de transición previsto en el parágrafo 2 del artículo 1 de este estatuto.

Para el 1 de abril de 1994 contaba con más de 20 años de servicio, por lo que también era beneficiario del régimen de transición establecido en el artículo 36 de este ordenamiento y, por ende, su pensión de jubilación se rige por las disposiciones anteriores, vigentes al momento de cumplir los 20 años de servicio

Durante el último año de servicios devengó, además de la asignación básica, los siguientes factores: bonificación por servicios prestados, incremento por antigüedad, prima de servicios, prima de navidad, prima de vacaciones, incentivos por desempeño grupal e incentivo nacional, los cuales no fueron tenidos en cuenta para liquidarle debidamente su derecho pensional.

Radicó derecho de petición solicitando la reliquidación de la pensión, el cual fue resuelto de manera negativa mediante la Resolución RDP 009527 del 18 de septiembre de 2012. Contra esta decisión interpuso los recursos de reposición y apelación, los cuales no fueron resueltos por la entidad.

Normas violadas y concepto de violación

En la demanda se citaron como disposiciones violadas los artículos 2, 3, 25 y 58 de la Constitución Política; las Leyes 57 y 153 de 1887, 4 de 1966, 33 y 62 de 1885 y 100 de 1993; los Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969, 1045 de 178, 1158 de 1994 y 2143 de 1995; y el Código Sustantivo del Trabajo.

Al explicar el concepto de violación el actor manifestó que por haber ostentado la calidad de empleado público durante todo el tiempo de prestación de servicios, debe aplicarse a sus pretensiones el precedente jurisprudencial establecido por la Sección Segunda del Consejo de Estado en la sentencia del 4 de agosto de 2010, proferida dentro del expediente 0112-09, según la cual, las Leyes 33 y 62 de 1985 no enlistan en forma taxativa los factores salariales que componen la base de liquidación pensional, sino que permiten incluir todos aquellos que fueron devengados por el empleado.

Contestación de la demanda

La UGPP se opuso a la prosperidad de las pretensiones. Advirtió que el demandante adquirió el estatus de pensionado en vigencia de la Ley 100 de 1993; por tal razón, la liquidación de su pensión debe efectuarse con los factores que consagra taxativamente el Decreto 1158 de 1994, dentro de los cuales no se encuentran los que se pretenden en la demanda.

La sentencia de primera instancia

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, accedió parcialmente a las súplicas de la demanda.

Declaró la nulidad de los actos administrativos acusados y, a título de restablecimiento del derecho, condenó a la entidad demandada a reliquidar la pensión de jubilación reconocida al demandante incluyendo todos los factores percibidos en el año inmediatamente anterior a la fecha de retiro del servicio, excepto los incentivos por desempeño grupal y por desempeño nacional y la bonificación por recreación, por no constituir factores salariales, comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2005.

Dijo que por encontrarse amparado el demandante por el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el ente de previsión debió liquidarle la pensión con fundamento en las Leyes 33 y 62 de 1985, con el 75 % del promedio del salario devengado en el último año de servicio.

En apoyo de su decisión citó la sentencia de unificación proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado el 4 de agosto de 2010, dentro del expediente 2006-07590, con ponencia del consejero V.H.A.A..

El recurso de apelación

Las partes, inconformes con la decisión, interpusieron recurso de apelación.

Parte actora

El motivo de inconformidad del demandante se contrae a solicitar que se modifique el fallo en el sentido de incluir en la liquidación de la pensión, además de los factores ya reconocidos en la primera instancia, los incentivos por desempeño grupal y por desempeño nacional, comoquiera que estos rubros los devengó durante el último año de servicio.

Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales

La UGPP manifestó que la Corte Constitucional, en sentencia SU-230, fijó el alcance del literal c) del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y señaló que la manera de interpretar el régimen de transición es respetando los conceptos de edad, tiempo de servicios y monto. El IBL y los factores a tener en cuenta para calcular el monto, se rige por las disposiciones de esta ley.

Alegatos de conclusión

Las partes demandante y demandada reiteraron los argumentos expuestos en las respectivas oportunidades procesales.

El Ministerio Público

No emitió concepto

Consideraciones

Problema jurídico

El problema jurídico se contrae a establecer si el señor L.F.F.F. tiene derecho, como beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, a la reliquidación de su pensión de jubilación incluyendo la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicios.

Lo probado en el proceso

2.2.1. La Caja Nacional de Previsión Social mediante Resolución 7951 del 15 de febrero de 2005, reconoció a favor del señor L.F.F.F. una pensión de jubilación efectiva a partir del 1 de marzo de 2004, la cual liquidó con el 75 % de la asignación básica promedio de 9 años, 10 meses y 29 días, de conformidad con lo establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

2.2.2. Por Resolución 57820 del 30 de octubre de 2006 la Caja Nacional de Previsión EICE en liquidación, reliquidó la pensión de jubilación al demandante por acreditar retiro definitivo del servicio, teniendo en cuenta el 75 % del promedio de lo devengado entre el 1 de enero de 1996 y el 30 de diciembre de 2005, incluyendo la asignación básica, la bonificación por servicios prestados y la prima de antigüedad.

2.2.3. El 26 de junio de 2012 el demandante radicó ante la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP- solicitud de reliquidación de su pensión, teniendo en cuenta la totalidad de los factores salariales devengados durante su último año de servicio.

2.2.4. La UGPP mediante Resolución RDP 009527 del 18 de septiembre de 2012 negó la petición, argumentado que por ser beneficiario del régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993, su pensión debe liquidarse conforme a lo dispuesto en el artículo 36 de este estatuto, con los factores señalados en el Decreto 1158 de 1994.

Análisis de la Sala

No es objeto de controversia en el sub lite, la condición de beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, del señor L.F.F.F.. Es decir, que para el reconocimiento de su pensión deben aplicarse las reglas de la Ley 33 de 1985, en cuanto a edad, tiempo de servicios y tasa de remplazo.

Por consiguiente, para resolver el problema jurídico planteado, le corresponde a la Sala dar aplicación a la regla y las subreglas jurisprudenciales fijadas por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, que constituye un precedente vinculante y obligatorio en la resolución de casos fáctica y jurídicamente iguales.

En efecto, la Sala Plena precisó que la sentencia de unificación se aplicaría con efectos retrospectivos «[…] a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables».

La siguiente fue la regla...

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