Sentencia nº 15001-23-33-000-2013-00656-02 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 31 de Octubre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 782412669

Sentencia nº 15001-23-33-000-2013-00656-02 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 31 de Octubre de 2018

Fecha31 Octubre 2018
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número : 15001 - 23 - 33 - 000 - 2013 - 00656 - 02(1155-16)

Actor: R.C.H.

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP-

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 11 de noviembre de 2015 proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, por la cual se accedió a las pretensiones de la demanda presentada por el R.C.H. contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP-.

Antecedentes

La demanda

Pretensiones

El señor R.C.H., por conducto de apoderado y en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicitó al Tribunal declarar la nulidad de las Resoluciones números RDP 019766 de 17 de diciembre de 2012 y 011249 de 7 de marzo de 2013, por medio de las cuales la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP- negó la reliquidación de su pensión de vejez.

A título de restablecimiento del derecho pidió que se ordene a la accionada reliquidar la pensión de jubilación incluyendo todos los factores salariales devengados en el último año de servicios; el pago indexado de las diferencias que resulten entre lo pagado y lo que debió pagar; que se dé cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 de la Ley 1437 de 2011; y que se reconozcan intereses de conformidad con los artículos 188 y 183 ibidem.

1.1.2. Hechos

1.1.2.1. La Caja Nacional de Previsión Social, mediante la Resolución 60915 del 16 de diciembre de 2008, reconoció una pensión de vejez al señor R.C.H., por ser beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993.

1.1.2.2. El día 29 de diciembre de 2008 se produjo su retiro definitivo del servicio, razón por la cual Cajanal expidió la Resolución PAP 032184 de 30 de diciembre de 2010 en la que ordenó la reliquidación de la pensión.

1.1.2.3. Mediante derecho de petición del 31 de agosto de 2012 la parte actora solicitó la reliquidación de la pensión de vejez, con el fin de que se calcule la mesada con la totalidad de los factores salariales percibidos durante el año anterior al retiro definitivo del servicio.

1.1.2.4. A través de la Resolución RDP 019766 de 17 de diciembre de 2012 Cajanal denegó la prestación solicitada, decisión que fue confirmada por medio de la Resolución 011249 de 7 de marzo de 2013.

1.1.2. Normas violadas y concepto de violación

En la demanda se citaron como disposiciones violadas los artículos 29,53, 85 y 229 de la Constitución Política; 1 de la Ley 33 de 1985; 6 del Decreto 1160 de 1947; 45 del Decreto 1045 de 1978; 36 de la Ley 100 de 1993; 21 y 127 del Código Sustantivo de Trabajo; y, la sentencia del Consejo de Estado de 4 de agosto de 2010, con ponencia del magistrado V.A.A..

Al explicar el concepto de violación la parte actora alegó que, acorde con el principio de inescindibilidad, a los beneficiarios del régimen de transición se les debe aplicar en su integridad la normatividad pensional anterior y no solo respecto de la edad.

Manifestó que por haber consolidado su estatus pensional bajo el imperio del régimen anterior a la Ley 100 de 1993, la UGPP debe respetar sus derechos adquiridos y, en consecuencia, liquidar su pensión de jubilación con base en la totalidad de los factores salariales devengados durante su último año de servicios.

1.2. Contestación de la demanda

La UGPP se opuso a la prosperidad de las pretensiones y propuso como excepciones las de cobro de lo no debido, inexistencia de vulneración de principios constitucionales y legales, prescripción de mesadas y, la genérica e innominada.

Advirtió que el demandante adquirió el estatus de pensionado en vigencia de la Ley 100 de 1993; por tal razón, la liquidación de su pensión debe efectuarse con los factores que consagra taxativamente el Decreto 1158 de 1994, dentro de los cuales no se encuentran las primas de vacaciones, navidad, servicios y alimentación ni la bonificación por servicios que este reclama.

1.3. La sentencia de primera instancia

El Tribunal Administrativo de Boyacá mediante sentencia del 11 de noviembre de 2015, declaró la nulidad de los actos administrativos demandados y, a título de restablecimiento del derecho, condenó a la entidad demandada «a reliquidar y pagar al señor R.C.H. las diferencias de las mesadas pensionales ya reconocidas incluyendo en la liquidación los siguientes factores: asignación básica, bonificación por servicios prestados, prima de servicios, prima de vacaciones y la prima de navidad, devengados durante el año inmediatamente anterior al retiro definitivo del servicio, esto es, entre el 29 de diciembre de 2008 y el 28 de diciembre de 2009». (ff.191-198)

Dijo que al demandante, por encontrarse amparado por el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el ente de previsión debió liquidarle la pensión con fundamento en las Leyes 33 y 62 de 1985, con el 75 % del promedio del salario devengado en el último año de servicio, y para nada acudir a los factores señalados en el Decreto 1158 de 1994 ni tomar el periodo faltante para consolidar el derecho, a pesar de la prestación se hubiere causado en vigencia de la Ley 100 de 1993.

En apoyo de su decisión citó la sentencia de unificación proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado el 4 de agosto de 2010, dentro del expediente 2006-07590, con ponencia del consejero V.H.A.A..

1.4. El recurso de apelación

La entidad demandada, inconforme con la decisión, interpuso recurso de apelación.

Manifestó que la Corte Constitucional, en sentencia C-258 de 2013, fijó el criterio de interpretación para la liquidación de las pensiones de régimen de transición, conforme a las reglas del inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

Agregó que en la sentencia SU-230 de 2015 la Corte ratificó tal posición y señaló que la manera de interpretar el régimen de transición es respetando los conceptos de edad, tiempo de servicios y monto, entendido este último como tasa de reemplazo del régimen anterior, sin que esté incluido en la transición el ingreso base de liquidación.

Por lo anterior, advirtió, la entidad debe continuar liquidando las pensiones cobijadas por el régimen de transición de conformidad con la citada disposición, esto es, con el promedio de lo cotizado en el tiempo que hiciere falta o en los últimos 10 años de servicio y con los factores contendidos en el Decreto 1158 de 1994.

Alegatos de conclusión y concepto del Ministerio Público

La UGPP reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación. La parte demandante y el ministerio público guardaron silencio en esta etapa procesal.

Consideraciones

2.1. Problema jurídico

El problema jurídico se contrae a establecer si el señor R.C.H. tiene derecho, como beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, a la reliquidación de su pensión de jubilación incluyendo la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicios.

Lo probado en el proceso

2.2.1. La Caja Nacional de Previsión Social mediante Resolución AMB 60915 de 16 de diciembre de 2008 (ff. 12-16), reconoció a favor del señor R.C.H. una «pensión mensual vitalicia por vejez» en cuantía de $1.518.240, efectiva a partir de 1 de mayo de 2007.

Para el reconocimiento de la pensión se tuvo en cuenta que i) el señor R.C.H. era beneficiario del Régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993; ii) nació el 1 de octubre de 1951; ii) adquirió el estatus jurídico el 1 de octubre de 2006; iii) la liquidación se efectuó con el 75% del promedio de lo devengado en 10 años conforme a lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; y, iv) como factores salariales enlisto la asignación básica, la bonificación por servicios y horas extras.

2.2.2. A través de la Resolución PAP 032184 de 30 de diciembre de 2010 Cajanal ordenó la reliquidación de la pensión del actor, por retiro definitivo del servicio, en cuantía de $1.776.860, efectiva a partir 29 de diciembre de 2009. Como factores salariales tomó la asignación básica, la bonificación por servicio y las horas extras (ff.17-19).

2.2.3. El 31 de agosto de 2012, el demandante solicitó ante la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP- la reliquidación de su pensión, teniendo en cuenta la totalidad de los factores salariales devengados durante su último año de servicio, esto es, dentro del periodo comprendido entre el 28 de diciembre de 2008 y el 29 de diciembre de 2009.

2.2.4. La UGPP mediante Resolución RDP 019766 del 17 de diciembre de 2012 (ff. 20-22), confirmada por Resolución RDP 011249 de 7 de marzo de 2013 (ff.24-26), negó la solicitud con fundamento en que el demandante adquirió el estatus jurídico de pensionado en vigencia de la Ley 100 de 1993 y por lo tanto se le respeta el tiempo de servicio y monto que estableció el artículo 1 de la Ley 33 de 1985 y la liquidación se debe efectuar con los factores salariales contemplados en el Decreto 1158 de 1994.

Análisis de la Sala

No es objeto de controversia en el sub lite, la condición de beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, del señor R.C.H.. Es decir, que para el reconocimiento de su pensión deben aplicarse las reglas de la Ley 33 de 1985, en cuanto a edad, tiempo de servicios y tasa de remplazo.

Por consiguiente, para resolver el problema jurídico planteado, le corresponde a la Sala dar aplicación a la...

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