Sentencia nº 19001-23-33-000-2012-00577-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 31 de Octubre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 782412721

Sentencia nº 19001-23-33-000-2012-00577-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 31 de Octubre de 2018

Fecha31 Octubre 2018
EmisorSECCIÓN CUARTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

C onsejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 19001-23-33-0 00-2012-00577-01 (21672)

Actor: ISAGÉN S. A. ESP

Demandado: MUNICIPIO DE CALOTO

FALLO

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el demandado contra la sentencia del 13 de marzo de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca, que decidió (ff. 335 y 344):

PRIMERO: DECLARAR la nulidad de la Resolución 018 del 1 de marzo de 2012, emitida por el Tesorero Municipal de Caloto, Cauca, por medio del cual se resuelven las excepciones propuestas por Isagen SA ESP, contra el mandamiento de pago dentro del proceso coactivo que adelantó el municipio, por el impuesto de industria y comercio correspondiente a los años gravables 2005, 2006 y 2007 y la Resolución No. 033 de 5 de mayo de 2012, por medio de la cual se resuelve el recurso de reposición impetrado contra la Resolución 018 del 1 de marzo de 2012.

SEGUNDO: DECLARAR a título de restablecimiento del derecho, probadas la excepciones de falta de ejecutoriedad del título y de interposición de demanda de nulidad y restablecimiento de derecho, conforme con el artículo 831 del E.T. y ORDENAR la suspensión del procedimiento de cobro coactivo adelantado por la Tesorería del municipio de Caloto, Cauca, hasta tanto se falle la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el título ejecutivo, y el levantamiento de las medidas cautelares practicadas.

TERCERO: CONDENAR en costas a la parte demandada por concepto de agencias en derecho en 0.1% del monto fijado en la garantía bancaria No.0684742-1 de Compañía de Seguros Generales Suramericana S.A.

(…)

ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA

El 24 de septiembre de 2011, mediante la Resolución Liquidación Aforo 042, el municipio de Caloto determinó el ICA a cargo de Isagén S. A. ESP en la suma de $269.802.824 (ff. 46 a 57), por los años gravables 2005 a 2007. Este acto fue recurrido en reconsideración y despachado desfavorablemente por medio de la Resolución no. 064, del 13 de diciembre de 2011 (ff. 61 a 82).

Mediante la Resolución 003, del 13 de enero de 2012, el municipio de Caloto libró mandamiento de pago contra Isagén por valor de $269.802.824, correspondiente al valor establecido en la Resolución Liquidación de Aforo 042, del 24 de septiembre de 2011 (ff. 42 a 45).

El 26 de enero de 2012, la demandante promovió, ante el Tribunal Administrativo del Cauca, la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra las resoluciones no. 042, del 24 de septiembre de 2011, y 064, del 13 de diciembre de 2011 (esta última que desató el recurso de reconsideración). Dicha demanda fue admitida por el auto del 30 de marzo de 2012 (ff. 113 y 114).

La actora formuló las excepciones de: (i) interposición de demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, contra el acto que constituyó el título ejecutivo (Resolución 042 de 2011); (ii) falta de ejecutoria del título ejecutivo, y (iii) inexistencia de la obligación (ff. 37 a 41).

Por medio de la Resolución 018, del 1 de marzo de 2012, la Administración negó las excepciones formuladas. Este acto fue confirmado en la Resolución 033, del 5 de mayo de 2012, previa interposición del recurso de reposición.

ANTECEDENTES PROCESALES

Demanda

Mediante apoderado judicial, Isagén, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del CPACA, formuló las siguientes pretensiones (ff. 151 a 174):

Primera: Que son nulos los siguientes actos administrativos, por haber sido expedidos con violación de las normas nacionales y locales a las que hubieren tenido que sujetarse:

1. La resolución No. 018 del 1º de marzo de 2012 “Por medio de la cual se resuelven las excepciones propuestas por ISAGÉN S.A. E.S.P. contra el mandamiento de pago obrante en la Resolución No. 003 de 2012, expedida por el Tesorero Municipal de Caloto (Cauca), proferida dentro del proceso de cobro coactivo que adelanta el Municipio de Caloto contra ISAGÉN S.A. E.S.P. por el Impuesto de Industria y Comercio correspondiente a los años gravables 2005, 2006 y 2007.

2. La Resolución No. 033 del 5 de mayo de 2012 “Por medio de la cual se resuelve el Recurso de Reposición interpuesto por ISAGÉN S.A. E.S.P.” contra la Resolución 018 del 1º de marzo de 2012.

Segunda: Que como restablecimiento del derecho a favor de ISAGÉN S.A. E.S.P. se declare terminado el proceso de cobro coactivo al declarar probadas las excepciones de falta de ejecutoria del título ejecutivo y de demanda interpuesta dentro del proceso radicado bajo el No. 2012-00053 contra los Actos Administrativos de liquidación oficial mediante los cuales se liquida el Impuesto de Industria y Comercio correspondiente a los años gravables 2005, 2006 y 2007 a la sociedad ISAGÉN S.A. E.S.P., y se levanten las medidas cautelares practicadas en el marco de dicho proceso.

Tercero: Que al momento de la admisión de la demanda, se decrete la suspensión provisional de la Resolución 018 de 1º de marzo de 2012, “Por la cual se resuelven las excepciones interpuestas por ISAGÉN S.A. E.S.P. contra el mandamiento de pago No. 003 de 2012”, así como de la Resolución No. 033 del 5 de mayo de 2012 “Por medio de la cual se resuelve el Recurso de Reposición interpuesto por ISAGÉN S.A. E.S.P.” contra la Resolución No. 018 del 1º de marzo de 2012, y como consecuencia, se devuelva íntegramente a ISAGÉN S.A. E.S.P. la suma de cuatrocientos un millones trescientos ochenta y siete mil once pesos con treinta y un centavos M/C ($401.387.011,31) pagada indebidamente por ISAGÉN S.A. al Municipio de Caloto dentro del proceso de cobro coactivo que adelanta el municipio por el Impuesto de Industria y Comercio correspondiente a los años gravables 2005, 2006 y 2007, con la respectiva indexación e intereses de ley.

A los anteriores efectos, la demandante invocó como normas violadas los artículos 29 de la Constitución; 828 ordinal 2.º; 829 ordinal 4.º; 831 ordinales 3.º y 5.º y 833 del ET; 66 de la Ley 383 de 1997 y 59 de la Ley 788 de 2002.

El concepto de la violación de estas disposiciones se resume así:

Afirmó que la Administración no aplicó las disposiciones normativas que conllevaban a declarar probadas las excepciones de falta de ejecutoria del título ejecutivo e interposición de demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, formuladas en el procedimiento de cobro del.

Al respecto, insistió en que promovió demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Resolución 042 de 2011 que determinó el ICA de los años gravables 2005, 2006 y 2007, acto que constituyó el título de la obligación objeto del presente cobro coactivo. Agregó que el 30 de marzo de 2012, el Tribunal Administrativo del Cauca admitió la demanda, aspecto que fue aducido a fin de acreditar la excepción de interposición de la demanda.

De esta forma, para la época de expedición y notificación del mandamiento de pago, el título de la obligación ya había sido demandado y, por tanto, no se encontraba en firme.

Al hilo de lo anterior, invocó el ordinal 4.º del artículo 829 del ET, según el cual los actos administrativos tributarios que sean objeto de demanda solo adquirirán fuerza ejecutoria cuando se emita sentencia de última instancia. En este sentido, consideró inaplicables las reglas de fuerza ejecutoria que indicó la Administración en los actos demandados, cuales son los artículos 62 y 63 del Decreto 01 de 1984.

Sostuvo que el municipio de Caloto desconoció el derecho de acción de la demandante, en tanto que el acto que libró el mandamiento de pago fue emitido antes de vencer la oportunidad para demandar el título ejecutivo ante la jurisdicción.

Por otra parte, indicó que, a pesar de que estaba acreditada la excepción de interposición de la demanda de restablecimiento del derecho, la actora constituyó una póliza de seguros a favor del municipio de Caloto, en los términos del artículo 837 del ET, lo que hacía innecesario continuar con la ejecución.

Suspensión provisional

Con la demanda, Isagén pidió la suspensión provisional de los actos administrativos cuestionados (ff. 169 a 172). El Tribunal, mediante auto de 31 de enero de 2013 (ff. 193 a 202), decretó la medida cautelar solicitada, y para los fines correspondientes, dispuso prestar caución o constituir una póliza de seguros a favor de la entidad demanda. En consecuencia, la demandante constituyó caución mediante póliza de seguros (ff. 210 y 2011).

Contestación de la demanda

El apoderado del municipio de Caloto se opuso a las pretensiones de la demanda con los siguientes argumentos (ff. 221 a 242):

Manifestó que de conformidad con el ordinal 2.º del artículo 828 del ET, las liquidaciones oficiales ejecutoriadas son títulos ejecutivos. Que, de igual forma, el ordinal 4.º del artículo 829 ibidem establece la ejecutoria de los actos administrativos cuando los recursos interpuestos contra estos se hayan decidido en forma definitiva.

Así, en tanto que el recurso de reconsideración interpuesto por la demandante contra la liquidación de aforo fue resuelto desfavorablemente, esta se tenía por ejecutoriada y como tal prestaba mérito ejecutivo.

Planteó que las excepciones de falta de ejecutoria del título ejecutivo y de interposición de demanda de restablecimiento del derecho eran excluyentes. Por ello, estimó como improcedente la formulación simultánea de las anteriores excepciones por parte de la demandante.

Respecto de la excepción de interposición de demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, sostuvo que Isagen no probó, mediante auto admisorio y la certificación del funcionario competente la ocurrencia de ese hecho.

Finalmente, aseguró que, de conformidad con la caución prestada por la entidad demandante, el municipio ordenó levantar las medidas...

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