Auto nº 11001-03-25-000-2015-00679-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 31 de Octubre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 782412745

Auto nº 11001-03-25-000-2015-00679-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 31 de Octubre de 2018

Fecha31 Octubre 2018
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION "A"

Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUAREZ VARGAS

Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número: 11001-03-25-000-2015-00679-00 ( 2065-15 )

Actor: H.C.P.

Demandado : UNIVERSIDAD DISTRITAL FRANCISCO JOS E DE CALDAS

Referencia: SOLICITUD DE EXTENSIÓN DE JURISPRUDENCIA

Procede la Sala a resolver la solicitud de extensión de jurisprudencia interpuesta por el señor H.C.P. contra la Universidad Distrital Francisco José de Caldas.

ANTECEDENTES

La solicitud

Pretensiones

El señor H.C.P., mediante apoderado, solicitó la extensión de los efectos de la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, proferida por la Sala Plena de la Sección Segunda de esta Corporación bajo el radicado núm.250002325000200607509 01 (0112-2009), con ponencia del doctor V.H.A.A., por considerar que se encuentra en los mismos supuestos fácticos y jurídicos del demandante de la mencionada providencia.

Como consecuencia de la extensión de los efectos de la sentencia invocada, solicitó se ordene a la entidad reliquidar la pensión de jubilación, así como el reconocimiento del pago retroactivo, mesada pensional, incluyendo la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicios, esto es del 21 de diciembre de 1996 al 19 de diciembre de 1997, con su debida indexación y el pago de intereses moratorios establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 (fl. 95).

Supuestos fácticos

De los hechos señalados por el señor H.C.P., se destacan los siguientes:

Por medio de la Resolución 114 del 3 de abril de 1998, la Universidad Distrital F.J. de Caldas, le reconoció y ordenó pagar a partir del 20 de diciembre de 1997, la suma de $1.504.657 por concepto de mesada pensional en un porcentaje del 75%.

La precitada resolución fue demandada por la Universidad Distrital ante la Justicia de lo Contencioso Administrativo, mediante acción de Nulidad y Restablecimiento de Derecho, habiéndole correspondido en reparto al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C Exp. 2006-08480 Mp: Dr. I.N.A.P., quien en fallo de primera instancia de fecha 8 de noviembre de 2007 (fl 2-19), declaró la nulidad parcial de la resolución demandada, ordenando la reliquidación de la pensión de jubilación, de conformidad con las leyes 33 y 62 de 1985.

En sentencia de segunda instancia del 12 de febrero de 2019, el Honorable Consejo de Estado, sección segunda, subsección B. Mp. Dr. G.A.M. (fl. 20-23), confirmó la sentencia de primera instancia que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Reconociendo en la parte considerativa la aplicación de las leyes 33 y 62 de 1985 como régimen legal aplicable al solicitante, liquidándola con el 75% del promedio mensual de los factores de salario que sirvieron de base para los aportes durante el último año de servicio aplicando para el efecto lo dispuesto en la Ley 62 de 1985.

La Universidad Distrital F.J. de Caldas en aras de dar cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Honorable Consejo de Estado, expide la Resolución 640 del 28 de agosto de 2009, en la que se re liquidó la pensión de jubilación del señor H.C.P., en cuantía de $ 1.517.496, reduciéndola sustancialmente, por cuanto no incluyó la totalidad de los factores salariales legales ordenados en la sentencia.

El 15 de abril de 2015, el reclamante presentó ante la Universidad Distrital Francisco José de Caldas, solicitud de extensión de la jurisprudencia, petición que fue resuelta mediante oficio EE-844 del 24 de abril de 2015, por medio del cual se negó la petición, aduciendo falta de competencia teniendo en cuenta lo establecido en la ley 100 de 1993 y la ley 1437 de 2011.

Traslado

Por medio de auto del 27 de agosto de 2015, se ordenó correr traslado de la extensión de jurisprudencia por el término común de treinta (30) días a la Universidad Distrital F.J. de Caldas, a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y al Agente del Ministerio Público, quienes intervinieron en el proceso en los siguientes términos:

Universidad Distrital Francisco José de Caldas (fl. 115-124)

La entidad se opuso a los hechos y a las pretensiones propuestas por la solicitante, por las siguientes razones: i) falta de competencia de la Universidad Distrital Francisco José de Caldas, para resolver le presente controversia; ii) los supuestos fácticos y jurídicos analizados en la sentencia son distintos, porque el convocante del precedente no está en la misma situación que el solicitante y la entidad convocada difiera; iii) la Universidad se limitó a cumplir una orden judicial, sin alterar el contenido de la decisión del alto tribunal; iv) lo que se pretende con la solicitud de extensión de jurisprudencia es la revisión de un proceso juzgado por la jurisdicción contenciosa administrativa, es decir, hace tránsito a cosa juzgada.

1.2.2. Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado

Visto el informe secretarial que obra a folios 104 y 105, se evidencia que el auto del 27 de agosto de 2015, fue notificado a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, a lo que la entidad respondió de la siguiente forma: i) la jurisdicción Colombiana no ha sido pacífica ni constante frente a la interpretación del alcance del régimen de transición, por tanto no existe unidad jurisprudencial en las Altas Cortes; ii) los supuestos fácticos y jurídicos analizados en la sentencia no son los mismos, porque el convocante del precedente no está en la misma situación que el solicitante y la entidad convocada no es la misma; iii) no se solicitó concepto previo a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (art 137).

1.2.3. El Ministerio Público

El auto del 27 de agosto de 2015 le fue notificado a la Procuraduría Delegada ante esta Corporación (folios 104 y 105), sin embargo, guardó silencio.

CONSIDERACIONES

Problema Jurídico

Le corresponde a esta Sala determinar si en el sub lite es procedente extender los efectos de la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, proferida por la Sala Plena de la Sección Segunda de esta Corporación bajo el radicado número 250002325000200607509 01 (0112-2009), relacionada con la interpretación armónica del artículo 3 de la Ley 33 de 29 de enero de 1985, modificado por la Ley 62 de 16 de septiembre de 1985, en tratándose de los factores que deben tenerse en cuenta para la pensión de jubilación en el sector público.

Marco normativo y jurisprudencial

El Consejo de Estado, como tribunal supremo y órgano de cierre de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, tiene la labor de proferir las sentencias de unificación con el objeto de guiar a los jueces y autoridades en la manera como una determinada consecuencia jurídica debe atribuirse en tratándose del análisis de un caso con supuestos fácticos similares. Lo anterior en aras de garantizar la confianza legítima de la sociedad civil en la administración de justicia, la seguridad jurídica y la economía procesal.

En este sentido y dado que es indispensable que el sistema jurídico de nuestro país sea coherente y consistente pese al denso tráfico jurídico existente, el Consejo de Estado debe propender porque no solo los tribunales y jueces conozcan las pautas o reglas jurisprudenciales que deciden de forma uniforme casos similares; sino que debe garantizar que las autoridades administrativas extiendan a terceros los efectos de una sentencia de unificación, siempre y cuando se acredite o justifique razonadamente que el peticionario está bajo la misma situación fáctica y jurídica en la que se encontraba el demandante cuando se le reconoció el derecho en la sentencia de unificación invocada.

En el anterior contexto es claro que el legislador del 2011, al redactar los artículos 10, 102 y 369 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, pretendió no solo regular el trámite administrativo y judicial en relación con la extensión de los efectos de las sentencias de unificación que profiere esta Corporación, sino que también quiso reiterar el deber que tiene la Administración de resolver y aplicar las normas en forma homogénea, cuando los fundamentos jurídicos y fácticos presentados en el escrito de la solicitud y en la sentencia cuya extensión se persigue son idénticos. Lo anterior en aras de disminuir la judicialización innecesaria de casos.

En virtud de lo expuesto, es importante recordar que el artículo 10 del CPACA, al referirse al deber de aplicar uniformemente las normas y la jurisprudencia, consagra:

Artículo 10. Deber de aplicación uniforme de las normas y la jurisprudencia. Al resolver los asuntos de su competencia, las autoridades aplicarán las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias de manera uniforme a situaciones que tengan los mismos supuestos fácticos y jurídicos. Con este propósito, al adoptar las decisiones de su competencia, deberán tener en cuenta las sentencias de unificación jurisprudencial del Consejo de Estado en las que se interpreten y apliquen dichas normas. […]

La norma en cita permite colegir que la Ley 1437 de 2011 reconoce el precedente judicial como una fuente de derecho y, por consiguiente, es deber de las autoridades administrativas acatar las sentencias de unificación proferidas por el Consejo de Estado, no sin antes resaltar que las decisiones de la Corte Constitucional que interpreten las normas constitucionales aplicables a la resolución de los asuntos de su competencia deben aplicarse de manera preferente.

Ahora bien, en relación con el procedimiento administrativo especial, advierte esta Sala que el mecanismo de extensión de la jurisprudencia se encuentra regulado en su artículo 102, el cual establece los requisitos que deben contener las solicitudes de extensión que se formulan...

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