Auto nº 17000-23-33-000-2017-00843-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 31 de Octubre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 782412757

Auto nº 17000-23-33-000-2017-00843-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 31 de Octubre de 2018

Fecha31 Octubre 2018
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION B

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá D.C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil dieciocho (2018)

R adicación número: 17000-23-33-000-2017-00843-01 (3626- 18)

Actor: MARIO HUMBERTO GI RALDO GUTIÉRRE Z

Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Referencia: RECONOCIMIENTO Y PAGO DE LA PRIMA ESPECIAL DE SERVICIOS DE LA LEY 4ª DE 1992 Y BONIFICACIÓN POR COMPENSACIÓN

Tema: MANIFIESTA IMPEDIMENTO LA SALA DE LA SECCIÓN SEGUNDA - LEY 1437 DE 2011

ASUNTO

El proceso de la referencia ha venido con el informe de la Secretaría de la Sección Segunda, para decidir la apelación interpuesta por el apoderado del demandante contra el auto proferido el 15 de marzo de 2018 por el Tribunal Administrativo de Caldas, mediante el cual se rechazó de plano la demanda por caducidad.

ANTECEDENTES

2.1. La demanda.

2. El señor M.H.G.G., en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, demandó el Oficio 20173100027571 del 26 de abril de 2017 por el cual el Jefe de Departamento de Administración de Personal (E) de la Fiscalía General de la Nación, le negó el reconocimiento de la prima especial de servicios establecida en la Ley 4ª de 1992 y la consecuente reliquidación de prestaciones sociales con la inclusión del emolumento como factor salarial.

3. A título de restablecimiento del derecho, solicitó condenar a la entidad demandada al reconocimiento de las diferencias prestacionales derivadas de la inclusión del factor salarial señalado, desde el 1º de mayo de 1993 hasta el 11 de febrero de 2007, período durante el cual ejerció el cargo de F.S. en Manizales (Caldas).

2.2. El auto o bjeto de apelación.

4. El Tribunal Administrativo de Caldas mediante auto del 15 de marzo de 2018, rechazó de plano por caducidad el medio de control, al considerar que aunque la prima especial se recibe de manera habitual mientras esté vigente la vinculación del servidor, en la misma demanda se plasmó que el actor laboró hasta el 11 de febrero de 2007, por ende, debido al rompimiento de la relación laboral, el emolumento reclamado perdió la condición de prestación periódica, y en consecuencia, debía aplicarse la regla general del término de caducidad de 4 meses previsto en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, artículo 164, numeral 2), literal d).

5. Para lo anterior, consideró que el actor adujo en la subsanación de la demanda que el acto acusado le fue notificado el 2 de junio de 2017, de manera que el término inició a partir del día siguiente (3 de junio de 2017), y el 15 de septiembre de 2017 elevó ante la Procuraduría la solicitud de conciliación prejudicial, razón por la cual, se interrumpió cuando habían corrido 19 días. El 9 de noviembre de 2017 se expidió la constancia de agotamiento del requisito de procedibilidad, por lo que el término venció el 28 de noviembre de 2017, y debido a que la radicó el 30 de noviembre de 2017, se entiende presentada fuera de la oportunidad legal.

2.3. El recurso de apelación .

6. El apoderado del demandante , manifestó su desacuerdo frente a la anterior decisión, al considerar que el tribunal erró al señalar que el término de caducidad inició el 3 de junio de 2017, por cuanto ese era un día no hábil (sábado), de manera que en su parecer debe computarse desde el lunes 5 de junio de 2017, primer día hábil siguiente, en virtud del artículo 62 del Código de Régimen Político y M. cipal, el cual prevé que «[…] si el último día fuere feriado o vacante, se extenderá el plazo hasta el primer día hábil.»

CONSIDERACIONES

7. Encontrándose el proceso para decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, los suscritos Consejeros encuentran que se presenta una de las causales de impedimento previstas en el Código General del Proceso para conocer del presente asunto, en atención a que lo pretendido por el demandante es el reconocimiento de la prima especial de servicios contemplada en la Ley 4ª de 1992 y la bonificación por compensación prevista en el Decreto 610 de 1998 como factor salarial, a efectos de que se ordene la reliquidación de sus prestaciones sociales con base en dichos emolumentos y la correspondiente indexación.

8. En cuanto a la prima especial de servicios, la Ley 4ª de 1992 constituye la ley marco proferida por el Congreso de la República en virtud de los mandatos constitucionales previstos en los literales e) y f) del numeral 19 del artículo 150 de la Constitución Política, con el objeto de dictar las normas generales y los objetivos a los cuales debía sujetarse el Gobierno Nacional al momento de fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos y el sistema prestacional mínimo de los trabajadores oficiales.

9. El artículo 14 de la citada ley, facultó al Gobierno Nacional para crear una prima especial de servicios no inferior al 30% ni superior al 60% del salario básico, de la cual serían destinatarios los siguientes servidores públicos:

«Artículo 14. El Gobierno Nacional establecerá una prima no inferior al 30% ni superior al 60% del salario básico, sin carácter salarial, para los magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, agentes del Ministerio Público delegados ante la Rama Judicial y para los jueces de la República, incluidos los magistrados y fiscales del Tribunal Superior Militar, A. de Guerra y Jueces de Instrucción Penal Militar, excepto los que opten por la escala de salarios de la Fiscalía General de la Nación, con efectos a partir del primero (1) de enero de 1993. […]».

10. El artículo en cita fue modificado por la Ley 332 de 1996, en los siguientes términos:

«Artículo 1.º- La prima especial prevista en el primer inciso del artículo 14 de la Ley 4a. de 1992, para los funcionarios allí mencionados y para los fiscales de la Fiscalía General de la Nación, con la excepción allí consagrada, que se jubilen en el futuro, o que teniendo reconocida la pensión de j ubilación aún se encuentren vinculados al servicio, harán parte del ingreso base únicamente para efectos de la liquidación de la pensión de jubilación, para lo cual se harán las cotizaciones de pensiones establecidas por la ley.

La anterior prima con las m ismas limitaciones, también se aplicará a los Magistrados Auxiliares y abogados asistentes de las Altas Cortes, Magistrados de los Consejos Seccionales de la Judicatura, Magistrados del Tribunal Nacional, y Magistrados del extinto Tribunal Disciplinario y los Procuradores Delegados de la Procuraduría General de la Nación»

11. La disposición transcrita fue aclarada posteriormente por el artículo 1.° de la Ley 476 de 1998 , así:

«Artículo 1º. Aclárase el artículo 1º de la Ley 332 de 1996, en el sentido de que la excepción allí consagrada que hace alusión a la Ley 4ª de 1992, no se refiere a los Fiscales de la Fiscalía General de la Nación que se acogieron a la escala salarial establecida en el Decreto 53 de 1993, ni a quienes se vincularen con posterioridad a dicho decreto. En consecuencia, para estos servidores, la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 6º del Decreto 53 de 1993 y los decretos posteriores que lo subrogan o lo adiciona, tendrá carácter salarial para efectos de la determinación del salario base de liquidación de la pensión de jubilación.»

12. De otro lado, el Decreto 53 de 1993, en uso de las facultades legales y en especial las conferidas por el artículo 14 de la Ley 4a. de 1992, señaló:

«ARTICULO 1o. El régimen salarial y prestacional establecido en el presente decreto será de obligatorio cumplimiento para quienes se vinculen al servicio con posterioridad a la vigencia del mismo y no se tendrá en cuenta para la determinación de la remuneración de otros funcionarios de cualquiera de las ramas del poder público, organismos o instituciones del sector público, en especial el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses.

ARTICULO 2o. Los servidores públicos vinculados a la Fiscalía General de la Nación podrán optar por una sola vez antes del 28 de febrero de 1993 por el régimen salarial y prestacional establecido en el presente decreto. Los servidores públicos que no opten por el régimen aquí establecido continuarán rigiéndose por lo dispuesto en las normas legales vigentes a la fecha.»

13. En este orden de ideas, se encuentra:

i) En un primer lugar, los Fiscales del Tribunal Superior Militar que no optaran por la escala salarial de la Fiscalía General de la Nación, con efectos desde el 1.° de enero de 1993 eran beneficiarios de la...

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