Sentencia nº 15001-23-33-000-2013-00558-02 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 31 de Octubre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 782412761

Sentencia nº 15001-23-33-000-2013-00558-02 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 31 de Octubre de 2018

Fecha31 Octubre 2018
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “A”

C onsejero ponente : GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

Bogotá D.C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil dieciocho (2018).

R. número: 15001-23-33-000-2013-00558-02 (4176-14)

Actor: NAIDA Y.A.V.

Demandado: MUNICIPIO DE SANTANA , BOYACÁ

Asunto: Fallo ordinario - CPACA - Prestaciones sociales.

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra la sentencia de 24 de julio de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, que negó las pretensiones de la demanda instaurada por la señora N.Y.A.V., en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Municipio de S..

ANTECEDENTES

La señora N.Y.A.V. por conducto de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, pidió la nulidad del Oficio TRD 100. 42. 02 de 17 de diciembre de 2012, proferido por el alcalde del municipio de S., Boyacá, mediante el cual le negó su solicitud de reconocimiento y pago de unas prestaciones sociales y otros emolumentos a los que considera tener derecho.

A título de restablecimiento del derecho pidió que se ordene a la entidad accionada que reconozca, liquide y pague a la demandante unas prestaciones sociales y cotizaciones por concepto de salud, pensiones y riesgos profesionales.

También solicitó el pago de la indemnización moratoria por no habérsele cancelado de forma oportuna las anteriores acreencias, de conformidad con la Ley 1071 de 2006, y el de los demás factores salariales y prestacionales que se le reconocen y pagan al personal de planta de la entidad accionada.

En el mismo sentido, pidió que la sentencia sea proferida de conformidad con los artículos 176, 177 y 178 del CCA.

HECHOS

El apoderado de la señora N.Y.A.V. manifiesta que estuvo vinculada, bajo la modalidad de órdenes de prestación de servicios, con el municipio de S., Boyacá, desde el 8 de marzo de 1996 hasta el 31 de diciembre de 1997, desempeñando funciones de docente, recibiendo una remuneración como pago disfrazado mediante cancelación de honorarios, con lo que se configuraron los elementos de una relación laboral.

Por lo tanto, manifiesta que el municipio de S. le debe cancelar a la demandante las prestaciones y los pagos de seguridad social integral, entre otros factores salariales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN

Invocó la parte demandante como normas violadas las siguientes disposiciones:

El preámbulo de la Constitución Política y sus artículos: 2, 4, 13, 25, 53, 123 y 125, y legales el C.C.A., artículos 2, 3, 137, 138 y la Ley 80 de 1993 artículo 32 - 3.

Como concepto de violación de las normas invocadas señaló que se presentó una desviación de poder con la expedición del acto demandado, por cuanto fue emitido con la finalidad de defraudar a la ley, desconociendo el carácter irrenunciable que tienen los derechos laborales.

La decisión adoptada por el Municipio de S. está fundamentada en una falsa motivación, dado que:

«La administración basa su decisión en primer lugar en que los Contratos de Prestación de servicios realizados entre el Municipio y el (la) señor (a)..N....Y.A.V. fueron realizados de manera ininterrumpida y con diferentes contratos, en segundo lugar y frente a la subordinación, la administración indica que en los contratos celebrados se indicó que la prestación del servicio se realizaría de manera independiente y sin ningún tipo de subordinación por parte del contratista con el contratante y en tercer lugar indican que no es cierto que la remuneración económica se haya disfrazado bajo la figura de honorarios, porque así fue que se estipuló en las diferentes órdenes de prestación de servicios, que no se trataba de salario por concepto de este servicio.

Finalmente indica que los derechos solicitados por la docente ya están prescritos teniendo en cuenta que se concretaron hace más de 20 años.

Es evidente que la conducta de la administración se basa en motivos errados por no estar prevista en la legislación colombiana la forma de vinculación descrita por la administración, ya que jurisprudencialmente, se logró establecer que la misma se utilizaba con la finalidad de no pagar prestaciones sociales cuando la necesidad del servicio mostraba, que no era necesario caer en ilegalidades e inquietudes, como las que hoy nos ocupan, por lo tanto la motivación del acto impugnado se aparta de la realidad legal y jurisprudencial del país y permite solicitar la nulidad de la decisión que impugnamos en el presente proceso.» (ff. 8 y 9).

Para finalizar, dijo que de conformidad con las pruebas obrantes en el expediente se puede acreditar que la demandante prestó sus servicios en el área de la educación como coordinador docente, labor prestada personalmente, recibiendo una remuneración por la misma y que su trabajo fue desarrollado bajo subordinación en relación con el rector y coordinador de donde trabajaba, dentro de los horarios normales y ordinarios para la prestación del servicio educativo.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

El apoderado del municipio de S. contestó la demanda fuera del término, razón por la cual no se le tendrá en cuenta dicho escrito.

SENTENCIA APELADA

El Tribunal Administrativo de Boyacá mediante providencia de 24 de julio de 2014, proferida en audiencia inicial, declaró probada oficiosamente «la excepción de prescripción del derecho de acción».

Frente a las excepciones manifestó que el municipio de S. presentó escrito de contestación de la demanda de manera extemporánea y que por ello no hay lugar a emitir pronunciamiento alguno respecto a lo formulado en el mismo.

No obstante, declaró de oficio la excepción de prescripción extintiva del derecho de acción, de conformidad con el artículo 187 del CPACA.

Dijo que la petición presentada por la demandante se realizó el 28 de agosto de 2012 y las acreencias laborales que pretende como consecuencia de la declaratoria de la existencia de la relación laboral se causaron durante los años 1996 a 1997, es decir, que dejó transcurrir un tiempo considerable para presentar la reclamación al municipio de S., al igual que para acudir a la administración de justicia, debido a que la reclamación fue presentada 14 años después de que terminó la vinculación con el municipio de S. y la misma debió presentarse en el término de 3 años contados a partir de su terminación.

Por lo tanto, no accedió a las súplicas de la demanda y declaró probada la excepción de prescripción y condenó en costas a la parte demandante quien resultó vencida en esa instancia.

APELACIÓN

El apoderado de la demandante interpuso recurso de apelación mediante el cual dijo que no es recibo aplicar la prescripción trienal en los casos en que se debate la relación laboral derivada de un contrato de prestación de servicios.

Adujo que el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección «B», mediante sentencia de 4 de julio de 2013, reiteró lo siguiente:

«”Las providencias que se profieren en la Sección segunda - máxime cuando ellas son de unificación, como en el caso de la sentencia del 19 de febrero de 2009 - gozan de un especial status, en la medida que no solamente actúa en pleno la Sala que tiene competencia para aplicar el sentido de las normas aplicables en asuntos laborales, sino que lo hace con el ánimo de darle certeza y coherencia al sistema así, como brindar soluciones similares a asuntos que ameritan ese trato.

Por lo anterior, la justificación del Tribunal de no acogerse al precedente judicial relacionado con la no aplicación del termino (sic) de prescripción de los derechos derivados del contrato realidad cuando se trata de situaciones anteriores a la sentencia constitutiva, no contribuye a la construcción conjunta de unas claras líneas jurisprudenciales, que se reitera, permiten el máximo grado de certeza posible en beneficio de quienes acuden a un mecanismo efectivo de defensa judicial, de cara a una evolución en la compresión del derecho apoyada desde todas las instancias de decisión, cuya valiosa contribución no puede ser desconocida sino por el contrario apoyada y valorada.

existiendo pues una jurisprudencia en vigor consistente en que el término trienal, de llegarse a continuar con la relación laboral, se encuentra a partir del momento en que se hizo exigible en la sentencia ejecutoriada y no antes, no es admisible- bajo los criterios expuestos- que el Tribunal no haya dado aplicación a la misma”. “Subrayado y negrilla por fuera del texto original”» (f. 154).

Concluyó de lo citado, que el Consejo de Estado no ha variado el criterio respecto a la prescripción de los derechos emanados de la relación laboral y que se debe aplicar el precedente jurisprudencial de conformidad con el artículo 10 de la Ley 1437 de 2011.

Para finalizar, dijo que no le asiste razón al a quo al condenar en costas a la demandante, por cuanto ello sería ir en contra del derecho al libre acceso de la administración de justicia y los principios de igualdad y seguridad jurídica, cuando reclama derechos de carácter irrenunciables.

Por todo lo anterior solicitó que se revoque el fallo recurrido y se acceda a las pretensiones de la demanda.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

Las partes no hicieron uso del término para presentar alegatos de conclusión.

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

Consideró que la parte demandante tiene razón frente a la improcedencia de la prescripción de los derechos en los casos del contrato realidad, por cuanto la exigibilidad de estos depende de la declaración de existencia de la relación laboral.

El tribunal de instancia, dejó de lado que el derecho a las prestaciones económicas de quienes prestaron servicios al Estado mediante contrato u orden de trabajo, no existe, por virtud de la Ley 80 de 1993, así es que se requiere de sentencia judicial para desvirtuar dichos contratos y declare que...

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