Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-00991-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 31 de Octubre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 782412797

Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-00991-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 31 de Octubre de 2018

Fecha31 Octubre 2018
EmisorSECCIÓN CUARTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

CONSEJERO PONENTE: JORGE OCTAVIO RAMIREZ RAMIREZ

Bogotá D.C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 11001-03-15-000-2018-00991-01 (AC)

Actor: BLANCA ELSA BELTRA N DE CASTRO

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAM ARCA, SECCCIO N SEGUNDA-SUBSECCIO N “A”

La Sala decide la impugnación interpuesta contra la sentencia del 3 de mayo de 2018, proferida por la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado, que en el trámite de la acción de tutela de la referencia resolvió:

PRIMERO. NEGAR la solicitud amparo invocada por la señora B.E.B. de Castro dentro de la acción de tutela interpuesta contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, sección segunda, subsección A, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia”.

ANTECEDENTES

El 3 de abril de 2018, actuando a través de apoderada, la señora B.E.B. de Castro instauró acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda-Subsección “A”, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, mínimo vital y seguridad social.

1. Pretensiones

Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes:

PRIMERO. Comprobado como están los elementos axiológicos para loa prosperidad de la acción de tutela, respetuosamente solicito DEJAR SIN EFECTOS la Sentencia de Segunda Instancia de fecha 08 de Febrero de 2018 proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA-SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “A” -Magistrado Ponente DR. N.J.C.C., conforme los argumentos de orden legal presentados con la tutela y la jurisprudencia del Honorable Consejo de Estado sobre la materia, en particular la Sentencia de Unificación del 04 de agosto de 2010.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, solicito respetuosamente al Honorable Consejo de Estado se ORDENE al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA-SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “A” a proferir sentencia de fondo ordenando a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES el REAJUSTE DE LA PENSIÓN DE VEJEZ a la señora B.E.B. DE CASTRO identificada con la Cédula de Ciudadanía No. 41.376.481 expedida en Bogotá y en consecuencia se ORDENE CONFIRMAR Y DEJAR EN FIRME la sentencia de Primera Instancia de fecha 27 de Junio de 2017 proferida por el JUZGADO 56 ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C. que ordenó reliquidar la (sic) pensión jubilación aplicando el 75% el promedio mensual de salarios devengados durante el último año de servicio anterior al retiro, esto es, del 31 de agosto de 2001 al 30 de Agosto de 2002, incluyendo además de los ya reconocidos como la asignación básica, prima de antigüedad, prima de servicios, prima de vacaciones, prima de navidad, alimentación y transporte, todos los factores salariales certificados que integran el salario, suma que se pagaría a partir del 30 de agosto de 2002 (fecha de reconocimiento pensional) en forma proporcional, con los reajustes pensionales previstos en la ley sobre las diferencias liquidadas y efectivamente canceladas”

2. Hechos

Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes:

2.1. La actora prestó sus servicios como empleada pública por más de 20 años, y una vez cumplió los requisitos establecidos por la Ley 33 de 1985 que le aplicaba por ser beneficiaria del régimen de transición, le fue reconocida pensión de jubilación por el extinto Instituto de Seguros Sociales (hoy C.) mediante Resolución No. 037778 del 15 de noviembre de 2005, pero estableció el ingreso base de liquidación conforme a la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1158 de 1994, promediándole lo cotizado en los últimos 10 años de servicio.

2.2. Solicitó la reliquidación de su pensión con todo lo devengado en el último año de servicio. Petición que le fue negada. Motivo por el cual, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, demandó a C., para que en aplicación del fallo de unificación del 4 de agosto de 2010 del Consejo de Estado, se le condenara a reliquidarle su pensión.

2.3. En primera instancia conoció el Juzgado 56 Administrativo del Circuito de Bogotá que, acogiendo el fallo de unificación del Consejo de Estado, mediante sentencia del 27 de junio de 2017 accedió a sus pretensiones y ordenó reliquidarle su pensión con el 75% del promedio del salario devengado en el último año de servicio, y, además, autorizó a la entidad a hacer los descuentos sobre aquellos factores sobre los que no se hubiera cotizado al sistema.

2.4. C. apeló la decisión del Juzgado. Y mediante sentencia del 8 de febrero de 2018 la Sección Segunda, Subsección A del Tribunal Administrativo de Cundinamarca la revocó. En su lugar, negó las súplicas de la demanda, argumentando que aplicaba el precedente de la Corte Constitucional contenido en la sentencia SU-230 de 2015, conforme al cual el ingreso base de liquidación no hace parte del régimen de transición y solo se deben tener en cuenta factores sobre los que se hubiera cotizado establecidos en el Decreto 1158 de 1994.

3. Fundamentos de la acción

En concreto, sostiene la accionante que el Tribunal accionado al acoger la sentencia SU-230 de 2015 de la Corte Constitucional, para revocar la decisión de primera instancia y negarle sus pretensiones, incurre en desconocimiento del precedente judicial, al desconocer la sentencia de unificación de la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado del 4 de agosto de 2010, y otras que lo han reiterado, conforme a la cual, para liquidar las pensiones de empleados públicos a quienes aplica la Ley 33 de 1985 por ser beneficiarios del régimen de transición, como es su caso, se deben tener en cuenta para establecer el IBL todos los factores salariales devengados durante el último año de servicio.

Que el precedente del Consejo de Estado ha sido aplicado en casos iguales al suyo, por lo tanto, al aplicar el Tribunal accionado el precedente de la Corte Constitucional le vulnera los derechos fundamentales cuyo amparo invoca.

4. Trámite impartido e intervinientes

4.1. Mediante providencia del 4 de abril de 2018 la Consejera ponente de la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado admitió la tutela y ordenó vincular, como terceros con interés, a la Administradora Colombiana de Pensiones-C.- y al Juzgado 56 Administrativo del Circuito de Bogotá (fl.53).

4.2. La Sección Segunda, Subsección A del Tribunal Administrativo de Cundinamarca (fls.58-62) rindió informe por intermedio del Magistrado ponente de la providencia atacada.

Solicitó negar las peticiones de la tutela toda vez que en su decisión esa Corporación no vulneró derechos fundamentales, porque se fundamentó en la interpretación fijada por la Corte Constitucional sobre la exclusión del IBL como un aspecto del régimen de transición, la que constituye un precedente interpretativo de acatamiento obligatorio que no puede ser desconocido en forma alguna, como lo hizo en sentencia SU-230 de 2015 y otras, en las que la definió la regla respecto a la interpretación del inciso 2º y 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por tanto, no era procedente acceder a las súplicas de la demanda, razón por la cual se revocó el fallo de primera instancia.

4.3. La Administradora Colombiana de Pensiones-C.- (fls.66-72) se pronunció por intermedio del Gerente de Defensa Judicial. Solicitó declarar improcedente la tutela dado que no cumple con los supuestos excepcionales de procedencia, además, dijo que no se configura una vía de hecho en la decisión del Tribunal. Que la sentencia censurada se fundamentó en la interpretación fijada por la Corte Constitucional sobre la exclusión del IBL como un aspecto del régimen de transición (sentencias SU-230 de 205 y SU-395 de 2017), precedente que es vinculante para todas las autoridades, incluidos los Jueces.

4.4. Pese a haber sido notificado, el Juzgado vinculado como tercero con interés no se manifestó.

5. Manifestación de impedimentos

Los Consejeros S.J.C.B. y J.R.P.R., manifestaron estar impedidos para conocer del presente asunto, por cuanto en la presente acción se debate lo relacionado con la aplicación del IBL y si resulta aplicable la regla prevista en la sentencia SU-230 de 2015. Además, que al...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR