Sentencia nº 70001-23-33-000-2015-00206-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 31 de Octubre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 782412869

Sentencia nº 70001-23-33-000-2015-00206-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 31 de Octubre de 2018

Fecha31 Octubre 2018
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá D.C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número: 70001 - 23 - 33 - 000 - 2015 - 00206 - 01 ( 4758-17 )

Actor: A.J.M.C.

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, UGPP

Asunto: Pensión Gracia - Naturaleza de la vinculación docente.

FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA - LEY 1437 DE 2011

ASUNTO

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada contra la sentencia del 20 de junio de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre, corregida el 18 de agosto del mismo año, que accedió a las pretensiones de la demanda incoada por A.J.M.C. contra la UGPP, encaminadas al reconocimiento de una pensión gracia.

ANTECEDENTES

Pretensiones.

El señor A.J.M.C. presentó demanda con la finalidad de obtener la nulidad de la Resolución AMB 08342 del 23 de febrero de 2009, mediante la cual, el Gerente General de la Caja Nacional de Previsión Social E.I.C.E. (Hoy liquidada) le negó la pensión gracia.

A título de restablecimiento del derecho, solicitó la parte actora que se ordene a la demandada, reconocer y pagar en su favor una pensión gracia con la inclusión de los factores salariales devengados durante el último año de servicio anterior a la fecha en que adquirió el status pensional; con retroactividad, de manera indexada; y que se reconozcan y paguen los intereses de mora.

Hechos.

Para una mejor comprensión del asunto, la Sala resumirá de la siguiente manera los hechos planteados por la parte demandante:

Señaló, que el accionante prestó sus servicios como docente oficial mediante vinculación con el Municipio de Magangué (Bolívar) y luego en el Departamento de Sucre por más de 20 años, y que alcanzó los 50 años de edad, razón por la cual, solicitó a CAJANAL el 25 de julio de 2008 el reconocimiento de la pensión gracia, no obstante le fue negado mediante Resolución AMB 08342 del 23 de febrero de 2009, con el argumento de que la experiencia desempeñada antes del 31 de diciembre de 1980 (28-mar-77 al 1º-jun-77) se desestimó porque los documentos presentados no permiten determinar la clase de vinculación del docente, decisión que informa fue recurrida sin que se haya obtenido respuesta al respecto.

Normas vulneradas y concepto de violación.

La parte demandante citó como disposiciones vulneradas, las L. 114 de 1913, 4ª de 1992, Decretos Ley 224 de 1972 y 2277 de 1979, L. 24 de 1947, 116 de 1928, 4ª de 1966, 71 de 1988 , 91 de 1989, 60 de 1993, y los Decretos 1743 de 1966, 081 de 1976 y 196 de 1995, con el argumento de lo que determinar la clase de vinculación es la autoridad que emite el acto de nombramiento, y en tal sentido, ostenta el carácter territorial.

Contestación de la demanda.

El apoderado de la UGPP contestó la demanda y se opuso a las pretensiones, al considerar que el accionante no acreditó los 20 años de servicio como lo exigen las normas de la pensión gracia, pues no hay certeza de la clase de vinculación que tuvo antes del 31 de diciembre de 1980, es decir, por los servicios prestados en el Municipio de Magangué en 1977. Aunado a lo anterior, indicó que en virtud del proceso de nacionalización de la educación con la Ley 43 de 1975, todos los docentes pasaron a ser pagados con recursos de la Nación y por ello son nacionales, quienes no son destinatarios de la pensión gracia, razón por la que deben negarse las pretensiones de la demanda. Por último, solicitó que en caso de considerar lo contrario, se aplique la prescripción trienal.

SENTENCIA APELADA

El Tribunal Administrativo de Sucre mediante sentencia del 20 de junio de 2017 corregida el 18 de agosto del mismo, accedió a las pretensiones de la demanda al reconocer la pensión gracia por encontrar que el accionante acreditó su vinculación territorial por más de 20 años y cumplió los demás requisitos de ley, como tener 50 años de edad y haber observado buena conducta durante el ejercicio de su profesión docente; y condenó en costas a la entidad demandada.

Al respecto indicó, que de las pruebas arrimadas la plenario, se tiene que el tiempo de servicio comprendido entre el 28 de marzo y el 1º de julio de 1977 en el Municipio de Magangué (Bolívar) fue desempeñado como inspector de educación municipal, y que su vinculación es territorial, es decir, que acreditó el tiempo de servicio puesto en consideración por el ente previsional.

RECURSO DE APELACIÓN.

La entidad demanda apeló la sentencia de primera instancia con el fin de que sea revocada y en su lugar se nieguen las pretensiones de la demanda, pues insiste en que los servicios prestados por el actor entre el 28 de marzo y el 1º de julio de 1977 en el Municipio de Magangué (Bolívar), no pueden ser tenidos en cuenta, ya que a partir del 11 de diciembre de 1975, con la entrada en vigencia de la Ley 43 de 1975, la educación se convirtió en un servicio a cargo de la Nación, es decir, que se sufraga con dineros provenientes de dicho sector, y en tal sentido, se trasgrede lo dispuesto en el numeral 3º del artículo 4º de la Ley 114 de 1913, pues el docente recibió dineros provenientes de la Nación.

Aunado a lo anterior, el demandante no presentó copia auténtica del acto administrativo de nombramiento, sino de una certificación que no establece la clase de vinculación docente, por lo que debe ser desestimada la experiencia docente desempeñada en 1977 y por ello negarse la pensión gracia. Por ultimo solicitó que se revoque la condena en costas, pues estima haber actuado de forma racional y proporcionada respecto del derecho a la defensa.

V. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

La entidad demandada, rindió alegatos finales bajo los mismos argumentos expuestos a lo largo del proceso.

En esta procesal,las partes no presentaron alegatos de conclusión y el Ministerio Público no rindió concepto.

Agotada como se encuentra la instancia, sin observar causales de nulidad que invaliden lo actuado, la Sala procede a resolver el asunto, para lo cual se tiene en cuenta las siguientes,

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA FALLAR.

6.1. Cuestión previa.

La ponente considera necesario precisar que en materia del reconocimiento de la pensión gracia a los docentes en medio de la problemática de: i) nombramiento de autoridad territorial con intervención del delegado del FER, ii) financiación de salarios con recursos del antiguo situado fiscal, y iii) financiación de salarios con recursos provenientes del S. General de Participaciones; siempre mantuvo el criterio que cuando la Nación financiaba la educación con recursos provenientes de su presupuesto general, el educador cuyos salarios son pagados en tales condiciones adquiere la condición de nacional, y en tal sentido, los tiempos así servidos no son válidos para el reconocimiento de la pensión gracia, al romperse la filosofía de la prestación.

Sin embargo, como la Sección Segunda del Consejo de Estado profirió sentencia de unificación con relación a tales temáticas, ello supone un escenario argumentativo y hermenéutico diferente, en donde lo determinante para el reconocimiento de la pensión gracia es la naturaleza de la plaza docente, a saber territorial y nacionalizada, indistintamente de la manera en que se financian los sueldos del docente; por lo que en adelante y siendo respetuosa por la seguridad jurídica y el carácter vinculante de aquella, acogeré dicha línea jurisprudencial.

6.2. Problema Jurídico.

De acuerdo con las inconformidades planteadas en el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de primera instancia, corresponde a la Sala determinar, si el demandante acreditó los tiempos de servicio requeridos como docente territorial o nacionalizado antes del 31 de diciembre de 1980 para efectos del reconocimiento de la pensión gracia.

Para resolver lo anterior, la Sala analizará, i) el contexto normativo de la pensión gracia y la forma de acreditar los tiempos de servicio; ii) solución al caso concreto.

6.2.1. Contexto normativo de la pensión gracia.

La pensión gracia fue creada por la Ley 114 de 1913 para los educadores que cumplan 20 años de servicio en establecimientos educativos oficiales del orden territorial o nacionalizado, y 50 años de edad, siempre y cuando demuestren haber ejercido la docencia con honradez, eficacia, consagración, observando buena conducta, prestación que es compatible con la pensión de jubilación.

De otro lado, el artículo 6° de la Ley 116 de 1928, establece que «los empleados y profesores de las escuelas normales y los inspectores de instrucción pública tienen derecho a la jubilación en los términos que contempla la ley 114 de 1913 y demás que a ésta complementan. Para el cómputo de los años de servicio se sumarán los prestados en diversas épocas, tanto en el campo de la enseñanza primaria como en el de la normalista, pudiéndose contar en aquélla la que implica la inspección.»; y por su parte, el inciso 2º del artículo 3º de la Ley 37 de 1933, extendió la pensión gracia a los maestros del nivel secundaria.

Por su parte, la Ley 43 de 1975 nacionalizó la educación primaria y secundaria oficial (Art. 1º), asumiendo la carga presupuestal para atender dicho servicio público, a partir del 1º de enero de 1976 mediante aportes que hiciere la Nación al ente territorial hasta llegar a asumir el gasto en su totalidad a 31 de diciembre de 1980 (Art. 3º). También dispuso, que los recursos serían administrados por los Fondos Educativos Regionales (Art. 6º).

Sin embargo, esta ley no convirtió per se a los docentes en nacionales, pues conforme a lo dispuesto en el artículo 1º de la Ley 91 de 1989, son docentes nacionales los vinculados por el Gobierno Nacional; nacionalizado los vinculados...

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