Auto nº 66001-23-33-000-2016-00352-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 31 de Octubre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 782412877

Auto nº 66001-23-33-000-2016-00352-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 31 de Octubre de 2018

Fecha31 Octubre 2018
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

C onsejera ponente : SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá D. C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil dieciocho (2018).

Radica ción número: 66001 - 23 - 33 - 000 - 2016 - 00352 - 01 ( 0802-18 )

Actor: L.L.R.B.

Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, DEPARTAMENTO DE RISARALDA

Asunto: Resuelve apelación contra auto que declaró probadas las excepciones de ineptitud sustantiva de la demanda y falta de legitimación en la causa por pasiva propuestas por el Ministerio de Educación Nacional.

APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO- LEY 1437 DE 2011

ASUNTO

1. Ha venido el proceso de la referencia, para decidir los recursos de apelación interpuestos por la parte actora y el Ministerio Público, contra el auto proferido el 17 de octubre de 2017, por el Tribunal Administrativo de Risaralda en audiencia inicial, mediante el cual decidió prosperar las excepciones previas de falta de legitimación en la causa por pasiva e ineptitud sustantiva de la demanda propuestas por la Nación- Ministerio de Educación Nacional y negó la de inepta demanda por indebida proposición jurídica, propuesta por el Departamento de Risaralda.

ANTECEDENTES

2.1 La demanda y sus contestaciones

2. La señora L.L.R.B. presentó demanda en contra de la Nación - Ministerio de Educación Nacional y de la Secretaría de Educación del Departamento de Risaralda, a efecto de que se declare la nulidad de la Resolución No 20951 de 11 de noviembre de 2015 proferida por la Secretaría de Educación de Risaralda, para negar el reconocimiento y pago de intereses moratorios por el supuesto pago tardío del retroactivo derivado del proceso de ajuste de nivelación y homologación salarial adelantado por el ente territorial.

3. Como consecuencia de la anterior declaración, pidió que se ordene a las entidades demandadas a que reconozcan y paguen los intereses moratorios desde su causación y hasta que se hizo efectivo el pago total del retroactivo por homologación y nivelación salarial.

4. En sustento de sus pretensiones, la accionante afirmó que laboró al servicio de la Secretaría de Educación del Departamento de Risaralda como personal administrativo. Explicó, que en cumplimiento de lo dispuesto en la Ley 60 de 1993, el Ministerio de Educación Nacional, mediante Resolución 2480 de 12 de julio de 1995, certificó al Departamento de Risaralda para la administración del servicio educativo. Manifestó, que en virtud de lo anterior, la Secretaría de Educación de Risaralda expidió la Resolución 1858 de 31 de diciembre de 2012, modificada y adicionada mediante la Resolución 1384 de 5 de septiembre de 2013, por las que le reconoció y ordenó el pago del retroactivo por concepto de la homologación y nivelación salarial para los años 1996 a 2006.

5. Así las cosas, indicó que la obligación se hizo exigible desde la expedición de la Resolución 2480 de 12 de julio de 1995, por la que se ordenó la transferencia del personal administrativo a la planta departamental de la Secretaría de Educación. A., que el retroactivo se pagó en el 2013, por lo cual se le adeudan los intereses moratorios causados desde 1995, cuando nació la obligación.

6. El apoderado del Ministerio de Educación Nacional, contestó la demanda en memorial radicado el 9 de marzo de 2017, oponiéndose a sus pretensiones. En primer lugar, manifestó que no es el titular de la obligación que se demanda, pues en virtud de la descentralización de la educación autorizada por la Ley 60 de 1993, ésta radica en cabeza de la entidad territorial a la cual está vinculado el funcionario que reclama su derecho y debe pagarse con los recursos del Sistema General de Participaciones.

7. Por lo expuesto anteriormente, la entidad propuso las excepciones previas de falta de legitimación en la causa por pasiva e ineptitud sustantiva de la demanda. En sustento de la primera excepción propuesta, explicó que la entidad no participó del acto administrativo demandado, por cuanto éste fue expedido únicamente por la Secretaria de Educación de Risaralda. Agregó, que de conformidad con lo dispuesto en la Ley 715 de 2001, los recursos del Sistema General de Participaciones provienen del presupuesto general de la Nación e ingresan directamente al presupuesto de los entes territoriales certificados, los cuales son responsables de su administración, distribución y manejo. De otro lado, en lo que se refiere a la ineptitud sustantiva de la demanda, arguyó que la accionante no agotó el trámite de vía gubernativa respecto del ministerio, y en tal medida éste no pudo ejercer su derecho a la defensa.

8. Por su parte, el Departamento de Risaralda contestó la demanda en escrito radicado el 26 de abril de 2017, en el cual señaló que a la demandante se le reconoció y pagó la indexación del retroactivo reconocido por la nivelación salarial. Explicó, que la demanda no está llamada a prosperar, pues conforme lo ha dicho la jurisprudencia del Consejo de Estado, la indexación y el pago de los intereses moratorios son incompatibles, por cuanto ambos obedecen a una misma causa: la devaluación del dinero.

9. Seguidamente, el ente territorial propuso como excepción previa la de inepta demanda por indebida proposición jurídica, alegando que no se demandaron los actos administrativos por los cuales se ordenó el reconocimiento y pago del retroactivo por homologación y nivelación salarial.

10. Así las cosas, se observa que en el transcurso de la Audiencia Inicial adelantada por el Tribunal Administrativo de Risaralda, el a quo decidió prosperar las excepciones previas de falta de legitimación en la causa por pasiva e ineptitud sustantiva de la demanda propuestas por la Nación - Ministerio de Educación Nacional, y en consecuencia, dar por terminado el proceso anticipadamente para dicha entidad. Igualmente, declaró no probada la excepción de inepta demanda presentada por el Departamento de Risaralda.

11. Como fundamento de su decisión, el juez de primera instancia consideró que la Nación - Ministerio de Educación Nacional carece de legitimación material para concurrir al proceso, puesto que no tuvo injerencia en la emisión del acto administrativo demandado. En tal medida, indicó que la entidad no está llamada a defender la legalidad de dicho acto y, por lo tanto, tampoco es la encargada de reparar los perjuicios ocasionados a la parte actora.

12. De otro lado, explicó que la demandante no agotó debidamente la vía gubernativa frente a la Nación - Ministerio de Educación Nacional, pues revisados los anexos de la demanda, se evidencia que i) la petición con la que se pretendía provocar el pronunciamiento de la administración no cuenta con el sello de recibido de esta entidad; y ii) la respuesta contenida en el acto administrativo demandado fue suscrita únicamente por parte de la Secretaría de Educación del Departamento de Risaralda. Como corolario de lo anterior, estimó que ante la ausencia de reclamación dirigida y presentada efectivamente ante el ministerio, se frustró la posibilidad de que éste emitiera un concepto o de que acaeciera un acto ficto respecto del cual estudiar su legalidad.

13. Por último, el a quo declaró no probada la excepción previa de ineptitud sustantiva de la demanda propuesta por el Departamento de Risaralda, argumentando que la ausencia de un acto administrativo particular, proferido con ocasión del proceso de homologación, no impide adoptar un decisión de fondo, toda vez que si pretendido es el reconocimiento de unos intereses moratorios derivados del pago del retroactivo que derivó dicho proceso liderado por el Departamento de Risaralda, no son imprescindibles los actos que autorizaron la descentralización.

14. En este sentido, señaló que los intereses moratorios se encuentran a cargo de quien incumpla una obligación legalmente considerada, y que si bien se generan en torno de ésta no dependen directamente de su reconocimiento ni hacen parte de ella. Así las cosas, explicó que la reclamación de intereses tiene un carácter principal y no accesorio, por lo cual sólo se debe demandar el acto administrativo por el cual se negó el reconocimiento de los intereses moratorios generados con ocasión al pago tardío del retroactivo derivado del proceso de homologación y nivelación salarial, más no aquellos en virtud de los cuales se adelantó éste.

2.2. Recursos de apelación contra las decisiones adoptadas en la Audiencia Inicial

Respecto de la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Nación - Ministerio de Educación Nacional

15. La apoderada de la parte accionante indicó, que de conformidad con el artículo 61 del Código General del Proceso, el contradictorio debe contener a todas las entidades cuyo pronunciamiento sea necesario para poder resolver el fondo del asunto, como lo es del caso. En este sentido, manifestó que desde el agotamiento de la vía gubernativa se ha incluido a la Nación - Ministerio de Educación, toda vez que ésta culminó en el acto administrativo demandado, en el cual se refleja la participación de la entidad.

16. Señaló que además, el referido ministerio también está llamado a responder por los intereses moratorios reclamados, pues estaba encargado de supervisar y autorizar el proceso de homologación y nivelación, así como de avalar los estudios técnicos para nivelar salarios adelantados por la entidad territorial. Al respecto, arguyó que los mencionados estudios no tuvieron en cuenta los intereses de mora y por lo tanto, al haber sido avalados por el ministerio, está llamado a responder por los mismos.

17. En este sentido, manifestó que únicamente debía elevar la petición ante su empleadora, esto es la Secretaría de Educación de Risaralda, la cual debía recibir la autorización del órgano del poder central para homologar los salarios y pagar los demás conceptos que se derivaran del proceso de homologación y nivelación salarial, dado que actuaba por...

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