Sentencia nº 170001-23-33-000-2015-00255-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 31 de Octubre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 782412921

Sentencia nº 170001-23-33-000-2015-00255-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 31 de Octubre de 2018

Fecha31 Octubre 2018
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

C onsejera ponente : SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá D.C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número: 170001 - 23 - 33 - 000 - 2015 - 00255 - 01 ( 0173-18 )

Actor: J.E.R.A.

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP

Asunto: Sustitución pensión gracia / conyugue sobreviviente/ Requisitos / Análisis probatorio de la convivencia.

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Fallo de segunda instancia - Ley 1437 de 2011

ASUNTO

Decide la Sala el recurso apelación interpuesto por la entidad demandada contra la sentencia del 28 de septiembre de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas que accedió a las pretensiones de la demanda presentada por el señor J.E.R.A. contra la UGPP.

ANTECEDENTES

La demanda

El señor J.E.R.A., en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho demandó a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP para que le reconozca y pague una pensión de sobrevivientes en calidad de conyugue de la señora O.C.C..

2.1.1 Pretensiones

Declarar la nulidad de las Resoluciones RDP 31377 de 11 de julio y RDP 041764 de 9 de septiembre, ambas de 2013, por medio de las cuales la Subdirectora de Determinación de Derechos Pensionales y el Director de Pensiones de Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, respectivamente, le negaron el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de la señora O.C.C..

A título de restablecimiento del derecho, solicitó condenar a la entidad demandada al reconocimiento y pago de la sustitución de pensión de sobreviviente, a partir del 13 de febrero de 2013.

Fundamentos fácticos

Las pretensiones se sustentan en los siguientes hechos relevantes que se extraen de la demanda y de los documentos aportados con esta, expuestos por la Sala, así:

Dijo que la señora O.C.C., quien tenía reconocida pensión de jubilación gracia, por medio de la Resolución 14724 de 11 de diciembre de 1995, falleció en Estados Unidos el 13 de febrero de 2013, lugar donde residía en sus últimos años de vida junto con sus hijos S.M. y J.A.R.C..

Informó que el demandante, en condición de cónyuge supérstite, pidió el reconocimiento de la sustitución pensional, petición que le fue negada por medio de las Resoluciones 31377 de 11 de julio y 41764 de 19 de septiembre, ambas de 2013 porque no había demostrado el requisito de cinco años de convivencia continúa con la causante.

Adujo que la negativa de la entidad, desconoció que a pesar de que en algunos periodos vivieron en países diferentes, la causante y el demandante jamás dejaron de compartir techo, lecho y mesa en su condición de cónyuges legítimamente casados y con sociedad vigente.

Normas violadas

a. Constitución Política, artículos , 42 y 48.

b. Ley 100 de 1993: artículo 47.

c. Ley 797 de 2003.

d. Ley 1204 de 2008.

Concepto de violación

La demandante sustentó los cargos contra los actos acusados, de la siguiente manera:

a. Señaló que la entidad demandada vulneró el derecho a la seguridad social del demandante establecido en el artículo 48 superior y la garantía de percibir la sustitución pensional a la que se ha otorgado el carácter de derecho fundamental, pues en algunos casos su desconocimiento acarrea la afectación a derechos constitucionales como la vida, la dignidad, el mínimo vital, la salud y la igualdad.

b. Indicó que la decisión demandada está incursa en causal de anulación de los actos administrativos por violación directa del artículo 13 del Decreto 1160 de 1989 y porque la entidad no tuvo en cuenta el contenido de los artículos y 42 de la Constitución Política que reconocen a la familia como núcleo fundamental e institución básica de la sociedad.

c. Alegó que la entidad desconoció el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 que determina los beneficiarios de la sustitución pensional. Para sustentar su argumento, mencionó la Sentencia de 20 de septiembre de 2007, proferida por esta corporación que estudió el reconocimiento para el cónyuge supérstite de la sustitución de retiro de miembros de la Fuerza Pública.

Dijo que el cónyuge es quien tiene el derecho a percibir la pensión, conforme se estableció en la Sentencia C-1035 de 2008 que estudió la constitucionalidad de parte del literal b) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003. La referida norma consagra el caso cuando existen vínculos simultáneos con el cónyuge y el compañero permanente en los últimos 5 años antes de la muerte del causante.

e. Concluye afirmando que la finalidad de la pensión de sobrevivientes o de la sustitución pensional es la de servir como mecanismo de amparo de la familia ante la muerte de su ser querido, sin importar la naturaleza del vínculo familiar.

SENTENCIA APELADA

El Tribunal Administrativo de Caldas, profirió sentencia de 28 de septiembre de 2017, mediante la cual accedió a las pretensiones del demandante, ordenando el reconocimiento y pago a su favor de la pensión de sobreviviente en calidad de cónyuge supérstite de la causante O.C.C., a partir del 13 de febrero de 2013. Para lo anterior, tuvo en cuenta lo siguiente:

Define el problema jurídico, indicando que debía establecer si el demandante tenía derecho a que se le reconozca la sustitución de la pensión de jubilación gracia que en vida ostentaba la señora O.C.C., en su condición de cónyuge supérstite.

Expone el régimen general de la pensión de sobrevivientes, establecido en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003. De estas normas, deduce que quien pretenda acceder a la prestación debe acreditar la convivencia con el pensionado al momento de su muerte y que la misma se efectúo por no menos de 5 años continuos anteriores al deceso del causante. Seguidamente el a quo estudia los medios probatorios allegados al expediente.

Establece que a la causante le fue reconocida pensión gracia por parte de la UGPP y que se encontraba probado que tenía un matrimonio y convivencia vigente al momento de su muerte con el señor J.E.R.A. desde el 1 de enero de 1975 hasta el 13 de febrero de 2013, fecha en la cual falleció la señora C.C.. Lo anterior lo dedujo de los testimonios que se practicaron.

Después de trascribir los testimonios de los señores M.L.C.V. y G.R.A., dijo que ellos ofrecen absoluta credibilidad sobre el hecho de que la causante contrajo matrimonio con el señor R.A., pues observó que los deponentes tenían conocimiento pleno de la realidad de la convivencia de la causante con el actor, y si bien, por circunstancias de la vida, se debieron separar físicamente durante algunos años, según esos testimonios ello se debió más a circunstancias económicas que de otra índole y que durante los últimos años de la vida lograron convivir juntos en Estados Unidos, cuando las circunstancias familiares lo permitieron.

Considera que si bien el señor R.A. no compartió techo con la señora C.C. durante todo su matrimonio, no se perdió la vocación de la vida en común, pues se mantuvo el afecto, el auxilio mutuo, el apoyo económico y el acompañamiento espiritual, pues a voces de los testigos, los esposos siempre estuvieron en contacto, compartieron las decisiones, compraron una casa juntos, compartían cada diciembre cuando el señor R.A. pudo viajar más seguido gracias a haber obtenido la ciudadanía americana, se ayudaban económicamente e indicó que cuando pudieron conseguir los papeles legales para la señora C.C. y sus hijos, ellos se radicaron en Estados Unidos con el señor R.A..

Condenó en costas a la parte demandada, en aplicación de los artículos 188 de la Ley 1437 de 2011 y 365 del C.G.P y fijó las agencias en derecho en 1'000.000 de las pretensiones reconocidas en la sentencia.

RECURSO DE APELACIÓN

El apoderado de la entidad demandada solicitó que se revoque la sentencia apelada por considerar que el demandante no tiene derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes que reclama porque no cumple con los requisitos legales para acceder a ella.

Dice que los testimonios de los señores M.L.C.V. (esposa de un hermano del accionante) y el señor G.R.A. (hermano del demandante), por pertenecer al mismo núcleo familiar no tienen un grado absoluto de credibilidad, ni pueden dar fe de lo debatido, de manera que no es posible que se tengan en cuenta al momento de dictar sentencia.

Aduce que los referidos testimonios no dan certeza de la efectiva convivencia, como tampoco de la relación de techo, lecho y mesa, fundamentales a la hora de solicitar el respectivo beneficio y que por el contrario, muestran una simple relación llevada por muchos años desde la distancia, puesto que cada uno vivía en su respectiva casa, la causante en Colombia y el accionante en Estados Unidos, razón por la cual no existía una relación de ayuda, acompañamiento y apoyo, circunstancia que se satisface cuando se comparten directamente los recursos con la respectiva vida en común, lo que no sucedió.

Asevera que en este caso existen inconsistencias en las declaraciones rendidas, en cuanto entre el accionante y la causante no había alguna dependencia económica, pues no tenían ningún tipo de bien en común, no realizaban pagos que pudieran demostrarlo, simplemente se encontraban supuestamente como pareja durante los viajes que realizaba el demandante por espacio de unos dos meses, de manera que él no cumple con los requisitos legales para ser beneficiario de la prestación que reclama.

Indica que de acuerdo con la prueba documental expedida por FOSYGA, la causante no tenía afiliado al demandante como su beneficiario, hecho que reafirma y...

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