Auto nº 18001-23-33-000-2016-00246-02 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 31 de Octubre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 782412957

Auto nº 18001-23-33-000-2016-00246-02 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 31 de Octubre de 2018

Fecha31 Octubre 2018
EmisorSECCIÓN PRIMERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero Ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDES

Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 18001-23-33-000-2016-00246-02(AC)A

Actor: S.G.C.

Demandado: NACION - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL -EJERCITO NACIONAL - DIRECCION DE SANIDAD

La Sala decide el grado jurisdiccional de consulta de la providencia de 27 de julio de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo del Caquetá, Sala Cuarta de Decisión, a través de la cual se sancionó al Brigadier General G.L.G., en su calidad de Director de Sanidad del Ejército Nacional,con una multa de tres (3) salarios mínimos mensuales legales vigentes, por haber desacatar las órdenes impartidas por dicha Corporación judicial en el fallo de 22 de noviembre de 2016.

ANTECEDENTES

I.1. HECHOS

El señor S.G.C. presentó acción de tutela ante el Tribunal Administrativo del Caquetá, Sala Cuarta de Decisión, para obtener el amparo de sus derechos fundamentales a “la salud, a la vida diga y seguridad social”, los cuales estimó vulnerados, por cuanto la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional dilató injustificadamente el proceso de valoración médica necesario para convocar a Junta Médica Laboral.

El Tribunal Administrativo del Caquetá, Sala Cuarta de Decisión, mediante providencia de 22 de noviembre de 2016, amparó los derechos fundamentales invocados por el actor y, en consecuencia, dispuso lo siguiente:

“[…] SEGUNDO: ORDENAR a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, que en el término de cuarenta y ocho horas (48) siguientes contados a partir de la notificación de esta sentencia, realice los exámenes de retiro al joven S.G.C., a fin de que se establezca su situación de sanidad.

Se deberá garantizar la atención en salud del actor, autorizando los procedimientos médicos y quirúrgicos que requiera, y si éstos disminuyen su capacidad laboral, una vez culminado el tratamiento, se impone el deber de convocar a Junta Médica Laboral para realizar la valoración definitiva del joven SEBASTIAN GONZALEZ CLAVIJO […]”.

I.2. Actuación

El 6 de julio de 2018, el señor S.G.C. promovió incidente de desacato ante el Tribunal Administrativo del Caquetá, en contra de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, por el presunto incumplimiento de las órdenes impartidas en la sentencia de 22 de noviembre de 2016, proferida por dicha Corporación judicial.

Mediante auto de 9 de julio del presente año, la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo del Caquetá, requirió al Brigadier General G.L.G., en su condición de Director de Sanidad del Ejército Nacional, para que se pronunciara sobre el cumplimiento de la referida orden judicial, dicha entidad guardó silencio.

A través de la providencia de 17 de julio del año en curso, el Tribunal inició el trámite incidental de desacato en contra del Director de Sanidad del Ejército Nacional, corriéndole el traslado de la decisión por el término de tres (3) días, para que rindiera informe del cumplimiento del fallo de tutela.

I.3. La contestación

El Director de Sanidad Militar del Ejército Nacional no se pronunció al respecto, a pesar de que se le notificó de la apertura del trámite incidental a través de mensaje electrónico de 17 de julio de 2018.

I.4. La decisión consultada

Mediante providencia de 27 de julio de 2018, el Tribunal Administrativo del Caquetá, Sala Cuarta de Decisión, resolvió lo siguiente:

[…] PRIMERO. - DECLARAR que el DIRECTOR DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL, B.G.L.G., incurrió en desacato al fallo de tutela proferido por esta corporación el 22 de noviembre de 2016, conforme las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. En consecuencia de lo anterior, SANCIÓNASE (sic) al B.G.L.G., DIRECTOR DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL con multa de tres (03) salarios mínimos legales mensuales vigentes .

La multa deberá consignarse del peculio del Director de Sanidad de Ejercito Nacional en la cuenta corriente Nº 3-082-00-00640-8 del Banco Agrario de Colombia S.A., Convenio Nº. 13474 , por concepto de multas y rendimientos a órdenes del Consejo Superior de la Judicatura, dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria de la presente decisión. Por Secretaría se dispondrá que se oficie a la Dirección Ejecutiva de la Rama Judicial de Neiva, H., para que adelante el proceso de cobro coactivo, en caso de que no se efectué el pago en los términos establecidos en esta providencia.

Tercero .- ORDÉNASE (sic) al B.G.L.G., DIRECTOR DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL, que proceda a dar CUMPLIMIENTO INMEDIATO a las órdenes proferidas en la sentencia de tutela de fecha 22 de noviembre de 2016 […] ”.

El a quo impuso esta sanción al considerar que el Brigadier General G.L.G., en su calidad de Director de Sanidad del Ejército Nacional, no se pronunció durante el término concedido en el trámite incidental, ni demostró que efectivamente hubiese acatado el fallo de tutela, lo cual indica una actitud negligente en el cumplimiento de las órdenes judiciales.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

De conformidad con el inciso segundo del artículo 52 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991, esta Corporación resulta competente para conocer en grado jurisdiccional de consulta de la sanción por desacato impuesta por el Tribunal Administrativo del Caquetá, Sala Cuarta de Decisión, por el presunto incumplimiento de las ordenes impartidas por ese Tribunal en el fallo de 22 de noviembre de 2016.

De manera previa a la decisión que ha de tomarse, la Sala estima pertinente pronunciarse respecto: (i) del incidente de desacato y (ii) del grado jurisdiccional de consulta de sanciones por desacato impuestas en acciones de tutela, para luego (iii) resolver el caso concreto.

II.1. Generalidades del incidente de desacato

Tal como se colige del artículo 86 Constitucional, por vía de tutela se obtiene la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales de toda persona; por tanto, se tiene como una conducta de suma gravedad el incumplimiento de la orden de amparo. Ello es así porque: i) prolonga la amenaza o vulneración de estos derechos pese a la protección judicial impartida; y ii) constituye un nuevo agravio a los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la justicia.

Por ende, impartida la orden de protección de un derecho fundamental, su destinatario debe proceder a cumplirla en los términos en que ha sido expedida; o demostrar por qué no ha sido posible su cumplimiento. Su desatención injustificada acarrea sanciones por desacato. Al respecto debe resaltarse que lo atinente al cumplimiento de los fallos de tutela está previsto en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 y lo pertinente al tópico sancionatorio, es decir, a su incumplimiento en el 52 ejusdem.

El citado artículo 27 le impone al responsable del agravio acatarlo sin demora y al juez de amparo la obligación de requerirlo para que lo haga dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la expedición del fallo; e incluso lo faculta para acudir al superior jerárquico de este último, a fin de lograrlo. Si no obtiene resultado alguno, ordenará abrir proceso en contra de uno y otro. De resultar procedente, impondrá una sanción por desacato. En todo caso, mantendrá la competencia hasta que esté...

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