Sentencia nº 73001-23-33-001-2018-00099-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 31 de Octubre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 782412997

Sentencia nº 73001-23-33-001-2018-00099-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 31 de Octubre de 2018

Fecha31 Octubre 2018
EmisorSECCIÓN QUINTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 73001-23-33-001-2018-00099-01 (ACU)

Actor: J.I.R.A.

Demandado: MUNICIPIO DE VENADILLO Y OTROS

Asunto: Acción de cumplimiento - Fallo de segunda instancia - no se cumple con el requisito de procedibilidad de la acción.

OBJETO DE LA DECISIÓN

La Sala decide la impugnación interpuesta por el apoderado judicial de la parte actora contra el fallo del 30 de agosto de 2018, por medio del cual el Tribunal Administrativo del T. negó las pretensiones del medio de control de cumplimiento.

ANTECEDENTES

Solicitud de cumplimiento

1.1. Mediante escrito radicado el 5 de marzo de 2018, según acta individual de reparto del Tribunal Administrativo del T., el señor J.I.R.A., por medio de apoderado judicial, ejerció acción de cumplimiento contra la Alcaldía de Venadillo, el Concejo Municipal, la Oficina de registro de Ambalema y el Instituto G.A.C. - IGAC, con el fin de obtener el acatamiento de las siguientes normas:

Acuerdos 005 de noviembre de 1994

Acuerdo 012 de 1995

Acuerdo 041 de 2003

Acuerdo 033 de 2013

Ley 1469 de 2011

Artículo 182 numerales 1 y 7 del Decreto 019 de 2012, modificatorio del artículo 99 de la Ley 388 de 1997;

Artículo 265 de la Ley 1753 de 2015;

Artículo 35 de la Ley 1796 de 2016, modificatorio del artículo 99 de la Ley 388 de 1997;

Decreto 3600 del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, por el cual se reglamentan las disposiciones de las Leyes 99 de 1993 y 388 de 1997; y,

Artículo 97 del CPAC.

1.2. Como pretensión solicitó que: “… se ordene al Municipio de Venadillo en cabeza de su Alcalde, el Concejo Municipal, al A.C., expedir el certificado que identifique el lote denominado V.d.P. como área urbana del Municipio de Venadillo y así mi poderdante poder hacer el respectivo registro del inmueble que se le ha negado ruante todo este tiempo por la arbitrariedad cometida por el organismo municipal, generando un perjuicio para mi representado y las diferentes familias que en la actualidad sufren por el déficit de vivienda del municipio; 2. Que se ordene a la oficina de registro de instrumentos públicos del municipio de Ambalema registrar el lote y las 305 fichas dentro del área urbana del municipio de Venadillo”.

Hechos probados y/o admitidos

La Sala encontró demostrados los siguientes hechos:

2.1. Mediante Acuerdo No. 005 de 1994 del Concejo del municipio de Venadillo, se delimitó la zona urbana de dicho ente territorial, que fue ratificada por el Acuerdo No. 012 de 1995.

2.2. Por Acuerdo No. 041 del 10 de diciembre de 2003, del Concejo Municipal de Venadillo, T., “…se adopta el esquema de ordenamiento territorial municipal, se definen los usos del suelo para las diferentes zonas de los sectores rural y urbano, se establecen las reglamentaciones urbanísticas correspondientes y se plantan los planes compatibles para el futuro desarrollo territorial del municipio, y se otorgan unas facultades”.

2.3. El predio denominado “V.d.P.”, ubicada en el paraje de Manura del municipio de Venadillo, departamento del T., cuenta con 304 matrículas inmobiliarias, certificaciones de viabilidad de servicios públicos domiciliarios, licencias ambientales y demás permisos.

2.4. El Concejo Municipal de Venadillo, T., expidió el Acuerdo 014 del 29 de noviembre de 2011 “por medio del cual se hace una modificación excepcional a una norma urbanística estructural y se dictan otras disposiciones”, acordó adoptar esa disposición como instrumento que desarrolla y complementa el acuerdo 041 de 2003 y determinó entre otras cosas, que el perímetro urbano comprende las zonas desarrolladas y sin desarrollar, para las cuales existe la posibilidad inmediata de prestar los servicios básicos de infraestructura, decisión que fue confirmada en el Acuerdo No. 033 del 5 de diciembre de 2013.

2.5. El accionante solicitó el 3 de octubre de 2017 al Concejo Municipal de Venadillo, y al Alcalde de este ente territorial, el cumplimiento de lo siguiente:

“…Que se corrija el error de imprenta que se ha causado durante todo este tiempo al excluir el terreno comprendido entre de (sic) la carrera 9ª con la quebrada Calapo costado occidental, aguas arriba de los sobrantes (el chocho), lindero este con la finca de D.E...C., cruzando la carretera central Ibagué-Armero, en dirección norte por el cerco que divide el lote cadillal con finca de don E.C., hasta encontrar la vía carreteable el Palmar-Venadillo, siguiendo esta vía en dirección a Venadillo hasta encontrar la quebrada Calapo URBANIZACIÓN VILLA DEL SOL actualmente VILLAS DEL PALMAR.

Como se ha probado a lo largo de este documento es un terreno que cumple con todas las características que enmarcan la zona urbana del municipio.

Que se otorguen de nuevo las licencias y permisos correspondientes que ha habían sido otorgados y que por las trabas y el error de imprenta cometido que afectó la información que se entrega en el IGAC que dejó de mencionar a villas del palmar dentro del área urbana y cataloga el predio como rural, por lo que se ha generado un perjuicio que ha impedido que se construya el proyecto de vivienda de interés social que pretende disminuir el déficit de vivienda del municipio.

Todas esas conductas negligentes que han evitado que se lleve adelante el proyecto generan suspicacia, obscuridad y poca celeridad en el actuar por parte de la administración, pareciera que existiera una persecución hacia mi representado, violando derechos fundamentales como igualdad, debido proceso, entre otros, prueba de ello son los derechos de petición enviados por él y el inicio de un proyecto de vivienda a 80 metros de distancia del lote citado a lo largo de este escrito.

Que se corrija la omisión cometida durante todos estos años, la cual se ha podido probar a lo largo de este escrito y que de manera inmediata se reconozcan los derechos del titular del predio para que se incluya de nuevo el terreno denominado como V.d.P. dentro del perímetro urbano, notificando a las oficinas del IGAC para actualizar la información y mapas”.

3. Actuaciones procesales relevantes

3.1. Admisión de la demanda

3.1.1. Mediante auto del 21 de marzo de 2018, el Tribunal Administrativo del T. admitió la demanda y ordenó la notificación del Instituto G.A.C., de la Alcaldía municipal de Venadillo y del Concejo Municipal de Venadillo.

3.2. Contestación de la demanda

3.2.1. Municipio de Venadillo, T.

3.2.1.1. En escrito del 2 de abril de 2018, el apoderado judicial del ente territorial se opuso a las pretensiones, teniendo en cuenta que no se encuentran demostradas las causales técnicas y jurídicas para que se ordene el cumplimiento de norma o acto administrativo alguno.

3.2.1.2. Afirmó que lo perseguido por el actor es que se le expida un acto administrativo a través de certificado donde se identifique el lote denominado “V.d.P.” como área urbana del municipio de Venadillo, para lo cual cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, como es el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, lo que torna improcedente la acción de la referencia.

3.2.1.3. Precisó que lo solicitado en el escrito del 3 de octubre de 2017, “…no se encuentra solicitando el cumplimiento de una ley o acto administrativo o una acción u omisión de la autoridad, sino simplemente que se corrija algo en el EOT, situación está que no es propia de la acción de cumplimiento”.

3.2.1.4. Resaltó que mediante oficio con radicación 001057 del 17 de octubre de 2017, el S. de Planeación y Obras Públicas del municipio, contestó la petición del actor en la que le informó que “…no es competencia de la Secretaría de Planeación y Obras Públicas hacer las modificaciones ya que las mismas corresponden única y exclusivamente a la Corporación Municipal `Concejo Municipal' quien a través de acuerdo modifique total o parcialmente el EOT vigente para la fecha”.

3.2.2. Instituto G.A.C. -IGAC

3.2.2.1. Con escrito del 16 de abril de 2018, el apoderado judicial de la entidad, solicitó que se negaran las pretensiones de la demanda.

3.2.2.2. Señaló que el IGAC “…no es el competente para dar cumplimiento a las pretensiones del demandante, ni existir relación de responsabilidad con las entidades demandadas, porque el organismo encargado de proferir el acto administrativo de incluir al predio villa del palmar al área urbana de Venadillo es el Concejo Municipal”.

3.2.2.3. Precisó que “…estamos encargados del censo predial, al inscribir los predios de acuerdo a la normatividad vigente según la resolución 70/2011 y según la realidad In-situ. Según la base cartográfica del IGAC T. el predio urbanización V.d.P. aparece como RURAL según el último censo predial ejecutado en el municipio. Como se ha manifestado el IGAC una vez se allegue de parte del Concejo la inclusión del predio como urbano el IGAC procederá a realizar la actualización catastral en la base de datos (…) como se informó al señor J.I.R.A. de parte del IGAC mediante oficio 2732014EE11925 calendado 20-082014”.

3.2.3. El Concejo Municipal de Venadillo, T., a pesar de que fue debidamente notificado, no se pronunció al respecto.

3.3. Fallo impugnado

En sentencia del 30 de agosto de 2018, el Tribunal Administrativo del T., negó las pretensiones de la acción constitucional, al estimar que:

“…los actos administrativos cuyo cumplimiento se pretende, no contienen un mandato imperativo, inobjetable y radicado en cabeza de las autoridades accionadas, en consideración a que, en ninguno de los Acuerdos Nros. 005 de 1994, 012 de 1995, o41 de 2003, 014 de 2011 y 033 de 20123, se ha determinado que el municipio de Venadillo o su Concejo Municipal, se encuentren en la obligación de expedir certificaciones, licencias y/o permisos...

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