Auto nº 11001-03-25-000-2015-00366-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 31 de Octubre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 782413009

Auto nº 11001-03-25-000-2015-00366-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 31 de Octubre de 2018

Fecha31 Octubre 2018
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

Consejera p onente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá D.C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número: 11001 - 03 - 25 - 000 - 2015 - 00366 - 00(0740-15)

Actor: H.A.C.L. Y OTROS

Demandad o: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, PGN

Asunto: Recursos de súplica contra auto que decidió excepciones en la audiencia inicial

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La Sección Segunda conoce el proceso de Nulidad de la referencia así como los expedientes acumulados, en la finalidad de resolver el recurso de súplica interpuesto por la PGN y varios de sus coadyuvantes, contra el auto de 5 de septiembre de 2018, proferido en la audiencia inicial celebrada ese día, en virtud del cual se decidieron las excepciones propuestas por la parte demandada.

Con miras a lograr una mayor comprensión del presente asunto, a continuación la Sala presenta de manera resumida los argumentos de las demandas acumuladas y los razonamientos de quienes a ellas se opusieron.

LAS DEMANDAS ACUMULADAS

La presente causa judicial acumula varias demandas de Nulidad promovidas ante esta Corporación con el propósito de obtener la anulación de la Resolución 040 de 20 de enero de 2015, proferida por la PGN, para dar «apertura» y «reglamenta[r] la convocatoria del proceso de selección para proveer los cargos de carrera de procuradores judiciales de la Entidad.».

Aclara la Sala, que la realización del referido concurso público de méritos fue ordenada por la Corte Constitucional en la sentencia C-101 de 2013, por medio de la cual, la Corte declaró la inexequibilidad de la expresión «Procurador Judicial» contenida en el artículo 182 del Decreto Ley 262 del 2000, que definía dicho empleo como de libre nombramiento y remoción.

Para la Corte Constitucional, tales empleos pertenecen a la carrera administrativa especial del ente de control, por lo que en la mencionada sentencia C-101 de 2013, la Corte también ordenó a la PGN adelantar el respectivo proceso de selección en un término de 6 meses, para que a través de concurso público de méritos, se proveyeran en propiedad y de manera definitiva los citados empleos.

En total, fueron ofertados 744 empleos, de los cuales 317 eran de Procurador Judicial I, mientras que las 427 restantes, de Procurador Judicial II.

CONCEPTO DE VIOLACIÓN DE LAS DEMANDAS ACUMULADAS

Leídas con detenimiento y en su integridad las demandas acumuladas, la Sala identificó las siguientes censuras, reparos o inconformidades formuladas contra la mencionada Resolución 040 del 20 de enero de 2015:

Extralimitación de la Corte Constitucional.Porque según la parte demandante: (i) la Corte Constitucional sólo es competente para revisar la constitucionalidad de las leyes y de los decretos del Gobierno Nacional que tengan fuerza material de ley, pero no para proferir disposiciones legales para remplazar estas; (ii) la Corte Constitucional no puede adoptar determinaciones que se encuentran reservadas a legislador, como lo es el régimen laboral, prestacional y salarial de los procuradores judiciales; y (iii) la Corte Constitucional no podía en la sentencia C-101 de 2013, ordenar a la PGN que en un plazo de 6 meses, convocase a concurso público de méritos para proveer en propiedad los cargos de «Procurador judicial», sin que el Congreso de la República regulase a través de ley, lo relacionado con el sistema específico de carrera administrativa de estos empleos, especificando, entre otras, sus funciones, y régimen disciplinario, pues, dicha tarea, corresponde al Legislador.

Vulneración del principio de la reserva legal.Puesto que, de acuerdo con la parte demandante, luego de que en la sentencia C-101 de 2013, la Corte Constitucional declarase la inexequibilidad de la expresión «Procurador Judicial», contenida en el artículo 182 del Decreto Ley 262 del 2000, que definía dicho empleo como de libre nombramiento y remoción, el Procurador General debía esperar a que el Congreso de la República legislara sobre la naturaleza de los mencionados empleos, especificando su régimen de carrera, su régimen disciplinario, etc. En ese sentido, dicen los demandantes, que el señor Procurador General no podía, en la Resolución 040 del 20 de enero de 2015, regular tales aspectos del régimen de carrera de los procuradores judiciales porque dicha tarea es propia del legislador.

Falta de competencia del Procurador General para convocar a concurso público de méritos para proveer los cargos de Procurador Judicial.De acuerdo con la parte demandante, el señor Procurador General no podía dar apertura a un proceso de selección para proveer en carrera los cargos de «Procurador Judicial», puesto que, declarada inexequible la norma que estipulaba que dichos empleos eran de libre nombramiento y remoción, le correspondía al legislador determinar la naturaleza de tales empleos, en consecuencia, el Procurador General no se encontraba habilitado para considerar «motu propio», que eran de carrera administrativa, y mucho menos para convocar a concurso público de méritos para proveerlos, sin que antes, el Congreso de la República regulase la materia.

Desconocimiento del derecho de igualdad de las personas que se venían desempeñando en el cargo de «Procurador Judicial» en calidad de empleados de libre nombramiento y remoción, antes de la expedición de la sentencia C-101 de 2013. Puesto que, según la parte accionante, (i) a dichos funcionarios se les obligó a concursar con personas que no se encontraban en igualdad de circunstancias que ellos, dada su experiencia en dichos empleos, y (ii) estos funcionarios no fueron censados para determinar quiénes estaban en «condiciones especiales», para luego establecer las garantías a que hubiere lugar.

Desconocimiento del derecho de acceso a cargos públicos.Porque la convocatoria aperturada y regulada en la Resolución 040 del 20 de enero de 2015, prohibió que al momento de inscribirse, los concursantes pudieran aspirar a varios cargos de Procurador Judicial, es decir, postularse para varias P.D..

Desconocimiento de los derechos a la igualdad, trabajo y debido proceso y al principio del mérito. Porque sin justificación constitucionalmente admisible, según aducen los demandantes, en la convocatoria demandada se establecieron como reglas, (i) otorgar mayor puntaje a la experiencia relacionada adicional que a la experiencia específica, y (ii) equiparar la experiencia relacionada a la experiencia docente y a la publicación de libros.

Desconocimiento de los derechos a la igualdad, trabajo, acceso a cargos públicos y educación. Porque: (i) para el caso de los procuradores judiciales para la conciliación administrativa, la Resolución 040 del 20 de enero de 2015 no permitió establecer equivalencias respecto de los títulos de posgrados en derecho del medio ambiente y desarrollo sostenible, mientras que para otras procuradurías delegadas sí se reconoció ese posgrado; y (ii) para el caso de los procuradores judiciales en lo penal, no se admitieron los títulos de postgrado en derecho administrativo.

Desconocimiento del derecho a la igualdad. Porque, al modo de ver de la parte demandante: (i) el concurso debió regirse por las normas que regulan la materia para el caso de los funcionarios judiciales de la Rama Judicial y no por las disposiciones aplicables a los funcionarios administrativos de la PGN; (ii) la convocatoria no prevé un curso concurso, lo cual resultaba obligatorio porque los procuradores judiciales tienen un régimen igual al de los funcionarios judiciales de la Rama Judicial; y (iii) la Resolución 040 del 20 de enero de 2015 no permitió equivalencias entre experiencia y títulos de postgrado, en los términos en que ello sucede en la Rama Judicial.

Desconocimiento del principio del mérito. Porque: (i) la etapa de «análisis de antecedentes» no se valoró de manera objetiva, sino que dependió de la discrecionalidad y subjetividad de los evaluadores; y (ii) en la etapa de «análisis de antecedentes» se confirió una puntuación exagerada a los títulos de postgrado y a las publicaciones.

Vulneración del principio de reserva legal. Ello en la medida que en los anexos de la Resolución 040 del 20 de enero de 2015, denominados «formatos de las convocatorias», se establecieron disposiciones orientadas a regular la manera como los procuradores judiciales designados en propiedad como resultado del concurso, devengarían ciertas prestaciones sociales como la bonificación por compensación, materia que según la parte demandante es exclusiva de la órbita del legislador de acuerdo con los artículos 150 y 189 de la Constitución, por su evidente carácter salarial.

Desconocimiento del principio de temporalidad que guía la jurisdicción de Justicia y Paz. Puesto que, según los demandantes, en la convocatoria no se especificó, que los procuradores judiciales delegados ante la jurisdicción especial de Justicia y Paz, nombrados en propiedad luego de la realización del concurso, tienen carácter temporal, es decir, que su vinculación termina cuando se acabe la mencionada jurisdicción especial, la cual no fue creada con carácter permanente, sino que su vigencia en el tiempo es limitada.

OPOSICIÓN DE LA PGN Y SUS COADYUVANTES

Al contestar las demandas acumuladas, la PGN se opuso a sus razonamientos y pretensiones, en virtud de los siguientes argumentos, los cuales fueron apoyados, e incluso ampliados, por varios coadyuvantes:

Que en las demandas, cuando se alega la vulneración del derecho a la igualdad, nunca se establece respecto de quien se endilga la desigualdad, y en consecuencia, los demandantes no cumplen con la carga de argumentar razonadamente y de forma suficiente, en qué consiste la discriminación o el trato desigual que se alega.

Que la Corte Constitucional ha dicho que no todo trato desigual es discriminatorio, pues, no...

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