Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-02769-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 31 de Octubre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 782413033

Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-02769-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 31 de Octubre de 2018

Fecha31 Octubre 2018
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero p onente : RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número : 11001-03-15-000-2018-02769-00 (AC)

Actor: J.E.M.

Demandado : CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN PRIMERA

El señor J.E.M., quien actúa en nombre propio, promueve acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Primera, por estimar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y el acceso a la administración de justicia.

Pretensiones

Solicita que en protección de sus derechos fundamentales, se deje sin efectos la providencia del 19 de abril de 2018, proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado y, en lugar, se le ordene proferir una decisión de reemplazo en la que se abstenga de aplicar el término de caducidad y en consecuencia, proceda a resolver el asunto de fondo.

Solicita de manera subsidiaria, dar aplicación a la excepción de inconstitucionalidad de los artículos 6 y 19 de la Ley 1881 de 2018, por resultar contrarios a los artículos 1, 2, 3, 4, 6, 13, 29, 40.6, 95.1-5-6-7, 133, 209, 228 y 229 de la Constitución Política de Colombia, como a las sentencias de la Corte Constitucional donde se ha establecido que la ley sancionatoria debe ser proporcional y razonada.

1.2. Hechos de la solicitud

Promovió acción de pérdida de investidura contra el señor H.D.P.P., concejal del municipio de San Pedro de los milagros (Antioquia) para el periodo 1998 - 2000, y que actualmente funge como alcalde del municipio, elegido para el periodo 2016 - 2019.

El Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante sentencia del 11 de septiembre de 2017, declaró la pérdida de investidura del señor H.D.P.P., al incurrir en la causal conflicto de interés, contemplada en los artículos 55 y 70 de la Ley 136 de 1994 y 48 de la Ley 617 de 2000.

El Consejo de Estado, Sección Primera, en sentencia del 19 de abril de 2018, revocó la decisión y en su lugar, declaró la caducidad sobreviniente, por el fenómeno de aplicación forzosa del principio de favorabilidad y en consecuencia, se inhibió para proferir pronunciamiento de fondo.

1.3. Fundamentos jurídicos del accionante

Advierte que la demanda se presentó el 23 de junio de 2017, en vigencia de las Leyes 134 de 1994 y 617 de 2000, que no anticipaban caducidad alguna y con fundamento en las cuales se profirió sentencia de primera instancia, decretando la perdida de investidura, por lo que la caducidad introducida en la Ley 1881 de 2018, no cobija a los procesos de pérdida de investidura que venían cursando bajo dichos lineamientos legales.

Considera que en el caso se desconocieron los principios de confianza legítima y seguridad jurídica, pues si la demanda se presentó sin que operara la caducidad y el legislador no la estableció para los procesos que venían en curso a la entrada en vigencia de la Ley 1881 de 2018, el fallador debía estarse a lo dispuesto por el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, en el que se señala que las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir y que los términos que hubieren empezado a correr y las actuaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas, se regirán por la ley vigente a su iniciación.

Argumenta que la decisión resulta contraria a los artículos 1, 2, 3, 6, 13, 29, 40.1 y 6, 95.1-5-6-7, 133 y 229 de la Constitución Política de Colombia, pues no existe proporcionalidad o razonabilidad alguna para establecer un término de caducidad de solo cinco años a una acción pública que por su naturaleza democrática es eje de la transparencia y responsabilidad política de los corporados y que por tanto, debe ser imprescriptible, por lo que considera que se debe aplicar la excepción de inconstitucionalidad a los artículos 6 y 19 de la Ley 1881 de 2011.

1.4. Actuación Procesal

La acción de tutela fue admitida mediante auto del 22 de agosto de 2018, que ordenó notificar a los magistrados integrantes de la Sección Primera del Consejo de Estado, como demandados, y comisionó al Tribunal Administrativo de Antioquia para notificar al señor H.D.P.P., como tercero interesado en las resultas del proceso, para que dentro del término de tres días y en uso de su derecho de defensa, rindieran el respectivo informe.

1.5. Intervenciones

1.5.1. El Consejo de Estado, Sección Primera, por intermedio del magistrado R.A.S.V., solicita denegar el amparo de tutela solicitado, dados los siguientes considerandos:

En el caso no se incurrió en defecto sustantivo, pues la decisión siguió los lineamientos de la sentencia de 8 de marzo de 2018, reiterada en diferentes pronunciamientos, dentro de los que se destacan las sentencias del 18 de mayo de 2018 y de 8 de junio de 2018, en las que la Sección Primera del Consejo de Estado explicó de manera detallada el por qué resultaba ajustado al ordenamiento jurídico la aplicación del artículo 6 de la Ley 1881 de 2018.

También se trajeron como referente las sentencias del 6 de agosto de 2014 y 8 de febrero de 2018 de la Sección Primera del Consejo de Estado, así como la sentencia C-207 de 2003 de la Corte Constitucional, para indicar que la situación debatida en el proceso no se encontraba consolidada.

En la sentencia discutida se resaltó que si bien la regla general es la irretroactividad de la Ley, principio según el cual la ley nueva rige todos los hechos y actos que se produzcan a partir de su vigencia, esto es, hacía futuro, también lo es que al ser la Ley 1881 de 2018 de naturaleza procesal, resulta de aplicación inmediata y prevalece sobre las anteriores, a partir de su entrada en vigencia o de la fecha de su promulgación.

Según lo ha advertido la jurisprudencia, al ser la acción de pérdida de investidura una acción que comporta el ejercicio del ius puniendi del Estado, está sujeta a los principios que gobiernan el derecho sancionador, tales como la presunción de inocencia, el principio de legalidad y el principio de favorabilidad.

Aun cuando el hecho generador de la causal de pérdida de investidura tuvo ocurrencia antes de la promulgación de la disposición que alude a la caducidad, esta figura es aplicable al caso en estudio por ser una norma procesal de aplicación inmediata y, además más favorable al demandado.

No se incurre en defecto procedimental al declararse la caducidad de la acción, pese a haber sido presentada con anterioridad a la Ley 1881 de 2018, puesto que la situación debatida en el proceso, que consistía en determinar si el demandante había o no incurrido en la causa de perdida de investidura, no se encontraba consolidada, al solo haberse proferido decisión de primera instancia en la que se accedió a las pretensiones de solicitud de perdida de investidura, siendo esta situación y no la de presentación de la demanda, la que determina la aplicación del principio constitucional de favorabilidad.

No se incurre en violación directa de la Constitución, al establecerse un término de caducidad de 5 años para el ejercicio del medio de control de perdida de investidura, puesto que esta disposición cumple con los principios de razonabilidad y proporcionalidad en la medida en que se quiere que los ciudadanos cuenten con un término prudencial en la reclamación de los derechos que las normas sustanciales les reconocen y además, que se reconozca la necesidad de que el conglomerado social cuente con seguridad y estabilidad jurídica que evite la paralización del tráfico jurídico al quedar situaciones indefinidas en el tiempo.

1.5.2. El señor H.D.P.P., solicita denegar el amparo de tutela invocado, según pasa a explicar:

Las normas que establecen términos de caducidad pueden reputarse como verdaderas normas procesales, ya que si se atiende a que la caducidad es un límite temporal para ejercer el derecho de acción y se considera igualmente, que por su naturaleza y contenido, es un derecho típicamente procesal, ha de concluirse necesariamente, que las disposiciones referidas al ejercicio del derecho procesal, dentro de las que se ubican las atinentes a la caducidad, pueden catalogarse de igual manera como de dicho tipo, esto es, como normas procesales. Lo anterior, con fundamento en lo previsto en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887.

Al establecerse en la Ley 1881 de 2018 un término de caducidad para ejercer el medio de control de pérdida de investidura, la norma debe aplicarse una vez comenzó a regir, con prevalencia sobre las anteriores, de lo cual deviene que al no estar contemplado en la legislación precedente la oportunidad para interponer el medio de control de pérdida de investidura, el término contemplado para el efecto en la Ley 1881 de 2018, dada la aplicación inmediata de las leyes procesales, debía ser cumplido inmediatamente luego de la entrada en vigencia, esto a voces del artículo 24 ibídem, en el que se consagra que su aplicación es inmediata, pues dispone que esta ley deroga la Ley 144 de 1994 y las disposiciones legales anteriores y las que le sean contrarias y rige desde la fecha de su promulgación.

La aplicación inmediata debía ser dispuesta incluso para los procesos en curso, como en efecto y de manera adecuada aconteció, en atención a la garantía del principio de favorabilidad que en actuaciones como las de pérdida de investidura, es un componente esencial del derecho fundamental al debido proceso.

De conformidad con el inciso tercero del artículo 29 superior, en materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable, norma a partir de la cual la jurisprudencia constitucional ha previsto que el principio de favorabilidad no sólo resulta aplicable en procesos penales, sino que en general, está llamado a operar en el ámbito de los procedimientos sancionatorios, por lo cual se ha extendido la aplicación de las...

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