Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-02444-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 31 de Octubre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 782413129

Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-02444-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 31 de Octubre de 2018

Fecha31 Octubre 2018
EmisorSECCIÓN CUARTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

C onsejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá D.C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 11001-03-15-000-2018-02444-00 (AC)

Actor: G ILDARDO ANTONIO GARTNER GALLEGO

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA Y JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DE PEREIRA

Temas:Tutela contra providencia judicial. Reliquidación de la pensión de docentes cuya prestación se reconoció con la Ley 33 de 1985. Defecto sustantivo por indebida aplicación de las sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015

SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA

La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la acción de tutela presentada por G.A.G.G., quien actúa a través de apoderado judicial, contra la sentencia proferida el 18 de abril de 2018, dictada por el Tribunal Administrativo de Risaralda, en la que confirmó la decisión de primera instancia de 10 de agosto de 2017, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo de P. dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en la que se negó las pretensiones, al considerar que no le asistía el derecho a la reliquidación pensional en su condición de docente, de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional en la que se precisó que el ingreso base de liquidación no hace parte del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

ANTECEDENTES

Hechos

El accionante nació el 22 de junio de 1959 y se desempeñó como docente desde el 13 de agosto de 1979 hasta el 22 de junio de 2014, y adquirió el estatus jurídico de pensionado para para esta última fecha .

Mediante Resolución Nº 486 de 15 de agosto de 2014, la Secretaría de Educación Municipal de P. le reconoció la pensión de jubilación, teniendo como base de liquidación el 75% del promedio de lo devengado en el último año de servicios anterior al estatus de pensionado, teniendo en cuenta el sueldo, sobresueldo, sobresueldo adicional y la prima de vacaciones, pero el actor consideró que todavía su pensión no estaba acorde a lo establecido en la ley y al jurisprudencia.

Por lo anterior, al estimar que para la liquidación de su pensión no se incluyó la totalidad de los factores salariales que percibió durante el último año de servicio, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, demandó a la Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fomag, pretendiendo la nulidad de la Resolución Nº 486 de 15 de agosto de 2014 y, en consecuencia, que se reliquidara su pensión con todos los factores devengados en el año anterior a la adquisición del estatus.

El Juzgado Tercero Administrativo de P. en audiencia inicial de 10 de agosto de 2017 dictó sentencia, en la que negó las pretensiones de la demanda.

Finalmente, contra la anterior decisión el accionante interpuso recurso de apelación. El Tribunal Administrativo de Risaralda en fallo de 18 de abril de 2018, la confirmó íntegramente, con sustento en la sentencia SU-395 de 2017 de la Corte Constitucional, al considerar que el IBL se liquida solo frente a los factores salariales respecto de los cuales se hicieron aportes y que se excluyen aquellos que no se realizaron los respectivos descuentos.

Fundamentos de la acción

2.1. El actor afirmó que la autoridad judicial vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, dignidad humana y de acceso a la administración de justicia pues incurrió en defecto sustantivo por inaplicar las leyes 33 y 62 de 1985 y por desconocer la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, dictada por la Sección Segunda del Consejo de Estado.

2.2. Si bien la parte actora alega la configuración de un defecto (sustantivo), encuentra la Sala que los argumentos expuestos aluden al defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial, motivo por el cual el problema jurídico se abordará a partir de los presupuestos de dichos defectos o causales especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. Además, dicho debate se realizará frente a la sentencia de segunda instancia, pues fue la providencia que le puso fin al proceso.

3. Pretensiones

El demandante formuló las siguientes:

PRIMERA.- DECLARAR que el HONORABLE TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA - SALA TERCERA DE DECISIÓN al proferir la sentencia de segunda instancia, vulneró al señor G.A.G. GALLEGO los derechos fundamentales a la igualdad frente a la aplicación del bloque de jurisprudencia relacionada con la inclusión de todos los factores salariales en el IBL de la pensión de jubilación, el debido proceso judicial, los derechos adquiridos con arreglo a la ley, el derecho a la seguridad social y demás derechos constitucionales que resulten del estudio y análisis de los hechos que fundamentan la acción.

SEGUNDO.- En consecuencia, DECLARAR que la sentencia segundo grado proferida por el Honorable Tribunal Administrativo - Sala de Decisión Tercera del Sistema Oral, carece de efectos legales.

TERCERA.- En su lugar, ORDENAR a la Corporación Judicial demandada para que realice los trámites procesales pertinentes encaminados a dictar sentencia de segundo grado fundamentada en la línea jurisprudencial referida en la ratio decidendi de la demanda constitucional que sostiene que las liquidaciones y reliquidación de las pensiones del régimen de transición del artículo 36 de la ley 100 de 1993 y de los regímenes excepcionales que trata el artículo 279 de la misma ley deben incluirse en el Ingreso Base de Liquidación (IBL) todos los factores salariales devengados ”.

4. Pruebas relevantes

El actor aportó copia de la sentencia de 18 de abril de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda en segunda instancia del proceso de nulidad y restablecimiento que inició contra el Fomag.

5. Trámite procesal

En auto de 27 de julio de 2018, el despacho admitió la demanda y ordenó notificar al demandante y a las autoridades judiciales demandadas. Igualmente, al Fomag, a F.S. y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, como tercero con interés.

La Secretaría General de esta Corporación libró los oficios 70985, 70986, 70987, 70988, 70989, 70990, 70991 y 70992, todos del 3 de agosto de 2018, a fin de darle cumplimiento a la referida decisión.

6. Oposición

6.1. Respuesta del Tribunal Administrativo de Risaralda

En memorial de 8 de agosto de 2018, la magistrada ponente solicitó que se rechace por improcedente la acción de tutela o, en su defecto, se deniegue el amparo de los derechos fundamentales invocados por el demandante, toda vez que la sentencia motivo de reparo no adolece de vicio alguno.

Afirmó que la Corte Constitucional en distintos pronunciamientos ha sido unánime en señalar que el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 consagra un régimen de transición con el fin de salvaguardar las expectativas legítimas que pudieran verse afectadas con la creación del sistema general de seguridad social, y que dicho beneficio consiste en la aplicación ultractiva de los regímenes en que se encontraba incurso el afiliado, pero que solo en lo relacionado con los requisitos de edad, tiempo de servicios o cotizaciones y tasa de reemplazo, excluyendo el IBL.

Por último, indicó que la sentencia atacada no ha incurrido en vulneración de derecho alguno, pues realizó un análisis juicioso del acervo probatorio arrimado al proceso y las normas en que se sustentó no son inexistentes o inconstitucionales.

6.2. Respuesta del Ministerio de Educación Nacional

En escrito de 9 de agosto de 2018, la asesora de la Oficina Asesora Jurídica indicó que en el presente caso no se configuraban plenamente los requisitos de procedibilidad de la acción. Además, afirmó que la cartera ministerial no ostenta legitimación en la causa por pasiva, razón por la que pidió que se desvinculara.

6.3. Respuesta de Fiduprevisora S.A.

En memorial de 8 de agosto de 2018, el vicepresidente solicitó que se niegue el amparo solicitado, toda vez que no demostró una “ vía de hecho ” por parte del Tribunal Administrativo de Risaralda en la providencia objeto de tacha constitucional .

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia

De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, el artículo 29 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 13 del reglamento interno, la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio.

2. Planteamiento del problema jurídico

Corresponde a la Sala determinar si al proferir la sentencia de 18 de abril de 2018, el Tribunal Administrativo de Risaralda incurrió en desconocimiento del precedente judicial, al acoger la tesis de la Corte Constitucional fijada en la Sentencia SU-395 de 2017, para la determinación del ingreso base de liquidación de la pensión reconocida al demandante, y en defecto sustantivo, por la inaplicación de las Leyes 33 y 62 de 1985.

3. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales

El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública” , mandato que materializa las obligaciones internacionales contenidas en los artículos 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 2.3 literal a) del Pacto de Derechos Civiles y Políticos , instrumentos que hacen parte de la legislación interna en virtud del bloque de constitucionalidad (art. 93 de la Carta).

Esta Corporación judicial en la sentencia de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR