Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-02189-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 31 de Octubre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 782413157

Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-02189-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 31 de Octubre de 2018

Fecha31 Octubre 2018
EmisorSECCIÓN CUARTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera ponente : STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá, D.C treinta y uno (31) de octubre de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número : 11001-03-15-000-2018-02189-01 (AC)

Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL D E GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL, UGPP

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Y JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO DE NEIVA

Temas: Tutela contra providencia judicial. Requisitos de procedibilidad. Falta del requisito de subsidiariedad. Declara la improcedencia

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la impugnación presentada por la entidad accionante, contra la sentencia dictada el 1º de agosto de 2018, por la Sección Segunda, Subsección “A” del Consejo de Estado, dentro de la acción de tutela de la referencia, en la que “rechazó por improcedente” la acción de tutela.

ANTECEDENTES

Pretensiones

En ejercicio de la acción de tutela, la UGPP, mediante apoderado, solicitó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, en conexidad con el principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones:

“Primero. Conforme a lo anterior, solicito de manera respetuosa, sean amparados los derechos fundamentales deprecados por la UGPP, en atención al desconocimiento de los principios generales de la Seguridad Social, al incurrir en los defectos material o sustantivo, desconocimiento del precedente constitucional y violación directa de la Constitución, así como derivar en abuso del derecho; al interpretar erróneamente el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y desconocer el precedente constitucional preferente y vinculante proferido por la sala plena de la Corte Constitucional en sentencias C-168 de 1995, C-258 de 2013, Auto 326 de 2014, SU-230 de 2015, SU-427 de 2016, SU-210 de 2017, Auto 229 de 2017, SU-395 de 2017 y SU-631 de 2017.

Segundo . Como consecuencia de lo anterior:

a. S. dejar sin efectos las sentencias proferidas por el JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE NEIVA Y TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA SALA CUARTA DE DECISIÓN , el 23 de abril de 2015 y 28 de noviembre de 2017, respectivamente, dentro del proceso contencioso administrativo.

b. Consecuentemente sirva ORDENAR al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA SALA CUARTA DE DECISIÓN , dictar nueva sentencia ajustada a derecho disponiendo liquidar la pensión de vejez post mortem del señor L.C.P. aplicando el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 en el sentido de respetar el régimen anterior lo que respecta a la edad, tiempo de servicios o cotizaciones y tasa de reemplazo, pero teniendo como IBL el promedio del tiempo que le hiciere falta o de los últimos 10 años conforme lo establece el inciso 3 y el artículo 21 de la referida norma, así como los factores salariales relacionados en el Decreto 1158 de 1994.

Tercero. De manera subsidiaria:

a. En caso de que su despacho determine que procede alguna acción judicial contra las sentencias atacadas, sírvase amparar los derechos invocados de manera TRANSITORIA de conformidad con lo establecido en el artículo 8 del Decreto 2591 de 1991.

b. En consecuencia se sirva a suspender los efectos de las sentencias proferidas por el JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE NEIVA Y TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA SALA CUARTA DE DECISIÓN el 23 de abril de 2015 y 28 de noviembre de 2017, respectivamente, hasta tanto se resuelva por la autoridad judicial competente la acción que presenta esta unidad dentro de los 4 meses siguientes a la notificación del fallo de tutela”.

2. Hechos

Señaló que mediante Resolución Nº 18855 de 31 de julio de 2001, la extinta Caja Nacional de Previsión Social, CAJANAL, EICE, reconoció la pensión de vejez a la señora D.M. de C. con el 75% del promedio de lo devengado en los últimos 5 años, 5 meses de servicio, y con la inclusión de los factores salariales señalados en el Decreto 1158 de 1994, conforme a lo establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

Indicó que, posteriormente, mediante Resolución Nº 000109 de 6 de enero de 2006, CAJANAL negó la solicitud de reliquidación de la pensión de vejez por nuevo factor de salario elevada por la señora D.M. de Calderón

Manifestó que con ocasión del fallecimiento de la señora D.M. de C., mediante Resolución Nº 33343 de 10 de julio de 2007, CAJANAL reconoció la pensión de sobrevivientes en favor del señor L.C.P., en calidad de cónyuge sobreviviente, en cuantía del 100% del valor que devengaba la causante, con efectos fiscales a partir de la fecha de inclusión en nómina de la mencionada resolución, de conformidad con la Ley 100 de 1993.

Afirmó que esa entidad por medio de Resolución Nº UGM 034567 de 23 de febrero de 2012, negó al señor L.C.P. la reliquidación de la pensión post mortem, con inclusión de todos los factores salariales devengados durante el último año de servicio. Agregó que la causante D.M. de C., se encontraba amparada por el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, por lo cual la liquidación pensión de vejez debió efectuarse con el 75% de lo devengado por el tiempo que hiciere falta, y con los factores salariales contemplados en el Decreto 1158 de 1994.

Señaló que al estar inconforme con la decisión de CAJANAL, el señor L.C.P. presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, con el fin de controvertir la legalidad de los referidos actos administrativos, la cual le correspondió por reparto, en primera instancia, al Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Neiva, que mediante sentencia proferida el 23 de abril de 2015, accedió a lo pretendido por la actora y ordenó la reliquidación de la pensión teniendo en cuenta para determinar el IBL el 75% de lo devengado durante el último año de servicio con inclusión de todos los factores salariales.

Aseveró que CAJANAL interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión el cual fue resuelto por el Tribunal Administrativo del Huila, Sala Cuarta de Decisión, en sentencia de 28 de diciembre de 2017, en la que confirmó la sentencia de primera instancia.

Por último, manifestó que a la fecha de presentación de la acción constitucional, el beneficiario señor L.C.P., se encuentra activo en la nómina de pensionados con la Resolución Nº 3343 de 10 de julio de 2007, percibiendo una mesada pensional de $2.774.463,14 M/cte.

3. Fundamentos de la acción

La UGPP consideró que las autoridades judiciales demandadas vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, en conexidad con el principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional, por cuanto se ordenó reliquidar la pensión de vejez de la señora D.M. de C. reconocida post mortem al señor L.C.P., con el 75% de lo devengado en el último año de servicios y con la inclusión de todos los factores salariales obtenidos en ese mismo periodo.

Con fundamento en lo anterior, a juicio de la accionante, se desconoce el tratamiento jurisprudencial que se le ha dado a los beneficiarios del régimen de transición, en el sentido de que el mismo mantiene del régimen anterior la edad, tiempo de servicios o número de semanas cotizadas y el monto, pero excluyendo el IBL que debe regirse por lo previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, con los factores establecidos en el Decreto 1158 de 1994, como fue determinado por la Corte Constitucional en las sentencias C-168 de 1995, C-258 de 2013, Auto 326 de 2014, SU-230 de 2015, SU-427 de 2016, SU-210 de 2017, Auto 229 de 2017, SU-395 de 2017 y SU-631 de 2017.

Concretamente acusó a las autoridades judiciales accionadas de incurrir en defecto material o sustantivo, porque a su juicio, las autoridades judiciales accionadas, otorgaron a los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, una interpretación que contraviene postulados de rango constitucional conduciendo a resultados desproporcionadas, vulnerando los criterios de sostenibilidad financiera del sistema pensional.

Adicionalmente Señaló que la diferencia que se genera entre liquidar la mesada pensional del accionante conforme lo establecen los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1193 y liquidarla con todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios, genera un abuso del derecho, toda vez que, mencionada diferencia es de $1.226.183,96.

Intervenciones

Tribunal Administrativo del H.

En escrito de 13 de julio de 2018, el Magistrado Ponente de la sentencia objeto de tutela solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela, toda vez que la acción de constitucional no constituye una tercera instancia.

Aclaró que en la decisión cuestionada no se abordaron los argumentos que la entidad demandada esgrimió en el recurso de apelación, toda vez que en el trámite de primera instancia se citó a las partes para audiencia de conciliación de conformidad con el artículo 192 del CPACA, sin embargo, como el apoderado de la entidad demandada no asistió se declaró desierto el recurso.

Por último, resaltó que el estudio de la segunda instancia se centró en la inconformidad planteada por el accionante, la cual fue resuelta de acuerdo con el marco normativo y la jurisprudencia aplicable relativa a la prescripción de las mesadas pensionales.

El Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Neiva y el señor L.C.P., guardaron silencio, pese a ser notificados en debida forma.

Sentencia impugnada

El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, en sentencia de 1º de agosto de 2018, “rechazó por improcedente” la solicitud de tutela promovida, bajo el argumento de que no cumple con los requisitos de inmediatez y subsidiariedad que hacen procedente la...

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