Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-02572-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 31 de Octubre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 782413165

Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-02572-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 31 de Octubre de 2018

Fecha31 Octubre 2018
EmisorSECCIÓN CUARTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

C onsejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número : 11001-03-15-000-2018-02572-00 (AC)

Actor: DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO Y JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DE ARMENIA

Temas: Tutela contra providencia judicial. Requisito de la subsidiariedad. Otro mecanismo idóneo para solicitar el levantamiento de las medidas cautelares en razón de la insostenibilidad fiscal del ejecutado. Declara improcedencia y levanta medida provisional decretada en el trámite de la acción de tutela

SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA

La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la acción de tutela interpuesta, a través de apoderado, por el Departamento del Quindío contra las autoridades judiciales accionadas, con el objeto de que se ampare los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, los cuales consideraron vulnerados con la decisión de decretar la medida de embargo sobre los dineros que el ente territorial tiene en cuentas corrientes, de ahorros, CDTS, fiducias públicas y comerciales y demás títulos valores”, sin que a su juicio, se respetara el procedimiento establecido para tal efecto en el Código General del Proceso referente al límite de la medida de embargo, en torno a la naturaleza de los recursos (artículo 593) y a los bienes inembargables (artículo 594).

ANTECEDENTES

Hechos

A través de apoderado judicial 606 docentes promovieron proceso ejecutivo contra el departamento del Quindío, a fin de perseguir el pago de la prima de servicios que les fue reconocida a través de distintas sentencias judiciales. Así, para garantizar el pago de la obligación pidieron que se decretara el embargo y retención de todos los dineros depositados en las cuentas bancarias y otros productos financieros, cuyo titular fuera el departamento del Quindío.

El proceso correspondió por reparto al Juzgado Cuarto Administrativo de Armenia, que mediante auto de 13 de julio de 2017, se abstuvo de decretar las medidas cautelares solicitadas, al encontrar que en ese momento del proceso la cifra que se pretendía garantizar a través de la ejecución de las mismas ($19.089.000.000) podría desestabilizar presupuestalmente al ente territorial ejecutado. Sin embargo, advirtió que esta decisión no impedía que el juzgado adoptara una decisión sobre este asunto luego de que hubiera un pronunciamiento sobre el mandamiento de pago.

Inconforme con esa decisión, la parte ejecutante la apeló. En segunda instancia, mediante providencia del 5 de diciembre del 2017, el Tribunal Administrativo del Quindío revocó la decisión recurrida. Consideró que el artículo 594 del CGP, que hace referencia a los bienes inembargables, debe interpretarse conforme a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, que ha establecido que el principio de inembargabilidad de los recursos públicos no es absoluto, pues se exceptúa en los casos relativos al pago de créditos u obligaciones de origen laboral, el cumplimiento de sentencias judiciales y cuando el crédito se origina en títulos emanados por el Estado.

Adicionalmente, consideró que la decisión de abstenerse de decretar la medida de embargo con fundamento en el impacto fiscal no corresponde a una facultad oficiosa del juez, en tanto corresponde al Procurador General de la Nación, El Ministro del ramo correspondiente, el Gobernador, el Alcalde o la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado solicitar por esa causa, el levantamiento de las medidas por estos hechos, conforme a lo establecido en el artículo 597 del CGP.

En cumplimiento de lo anterior, mediante auto del 27 de febrero de 2018, el Juzgado Cuarto Administrativo de Armenia decretó el embargo “de los dineros que el Departamento del Quindío, identificado con número de Nit 890001639-1, posea en las cuentas corrientes, de ahorros, CDTS, fiducias públicas y/o comerciales y demás títulos valores en Banco de Occidente, BANCOLOMBIA, BBVA CONAVI, Banco Agrario, Colpatria, Bancafe, Granahorrar, Colmena, Megabanco, Superior, Banco Popular, Santander, Caja Social, Banco Cooperativo de Colombia, AV VILLAS y Davivienda, limitando el embargo en veintidós mil novecientos trece millones ciento sesenta y un mil seiscientos cuarenta y ocho pesos (22.913.161.648)”.

Así mismo, dispuso el embargo de remanentes que resultaren en distintos procesos judiciales que cursan contra el ente territorial.

Contra esa decisión, el departamento del Quindío presentó recurso de apelación. Solicitó que se levantaran las medidas cautelares decretadas en su contra, en consideración a que las mismas ya habían superado el tope ordenado y que recaían sobre bienes inembargables. Reprochó que no se hubiesen determinado el origen de los recursos embargados y reiteró que la medida afectaba la sostenibilidad financiera del departamento.

Sobre el trámite del recurso obra en el expediente constancia secretarial expedida el 15 de agosto de 2018, que informa que el departamento del Quindío no allegó las expensas requeridas para dar trámite al recurso de apelación.

Fundamentos de la acción

El ente territorial accionante promovió acción de tutela contra el Juzgado Cuarto Administrativo de Armenia y del Tribunal Administrativo de Quindío, con el objeto de que se amparen los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, los cuales consideró vulnerados con la medida de embargo decretada mediante providencia del 27 de febrero de 2008, sobre los dineros depositados en las cuentas bancarias y otros productos financieros de los cuales es titular el departamento del Quindío.

Concretamente, acusó a las autoridades judiciales de incurrir en defecto procedimental, al considerar que actuaron al margen del procedimiento establecido para efectos de decretar una medida cautelar que afectan recursos públicos, pues la misma recayó sobre todos los recursos económicos del departamento afectando de manera “injustificada desmedida y arbitraria” los recursos que dispone para atender la prestación de servicios públicos y demás obligaciones con la comunidad.

Pretensiones

El actor formuló las siguientes:

“De manera atenta y respetuosa, se solicita de esa Honorable Colegiatura, se sirva tutelar a favor del DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO los derechos constitucionales al DEBIDO PROCESO Y DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA contenidos en los artículos 29, 228 y 229 de la misma carta y los derechos conexos a LA VIDA, a la salud, y seguridad social, a la educación, de los niños, de los adolescentes y de la tercera edad (arts. 11, 44, 45, 46, 48, 49, 67 CN) en cabeza de la población beneficiaria de estos servicios públicos, los cuales se encuentran siendo obstruidos y afectados dada la falta de materialización efectiva de los principios, derechos y deberes, contenidos en la garantía constitucional amparada en el artículo 2 ibídem, situación devenida de la actuación judicial adelantada e impuesta por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDIO y el JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE ARMENIA; autoridades las cuales en una indebida interpretación, aplicación y desarrollo del procedimiento contenido en los artículos 593, 594, y 597 del Código General del Proceso -Ley 1564 de 2012- han ordenado y dado lugar a la aplicación de la medida cautelar de embargo sobre la totalidad de los recursos de diferentes naturaleza de que dispone este Departamento (incluidos los de connotación inembargable que no constituyen la fuente de la acreencia cobrada), los cuales son necesarios e indispensables para el debido funcionamiento de los diferentes servicios públicos anteriormente mencionados. Situación anterior que a juicio de esta Entidad, constituye una evidente y palmaria vía de hecho (causal genérica de procedibilidad de la acción), devenida de la actuación judicial denunciada a la cual ocasiona un perjuicio irremediable en contra de esta entidad pública y de la población en general de este Departamento, la cual se beneficia de dicha oferta pública de servicios, tal y como se relacionó anteriormente.

SEGUNDA: Consecuente con lo anterior, muy respetuosamente se solicita se sirva ordenar de las autoridades judiciales accionadas se dispongan a resolver las solicitudes elevadas por el DEPARTAMENTO DEL QUINDIO, dentro del proceso judicial adelantado por parte de SEISCIENTOS SEIS (606) docentes en contra de esta Entidad Territorial a instancias del JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO de Armenia, Quindío, bajo el radicado No 63-001-3333-004-2017-00136-00, las cuales se encuentran pendientes de trámite.

TERCERA: Finalmente y en virtud de los preceptos contenidos en los artículos 593, 594 y 597 del Código General del Proceso, 63 de la Constitución Política, 18 de la Ley 715 de 2001, 21 del Decreto Ley 28 de 2008, y en la sentencia C-1154 de 2008 proferida por la Corte Constitucional, se sirva limitar la aplicación de los embargos dentro del proceso señalado y en general en los procesos judiciales que persigan el cobro de dichas acreencias laborales y dentro de los cuales sea demandado el Departamento a los recursos referidos y determinados expresamente por el referido pronunciamiento jurisprudencial; esto es de manera exclusiva a aquellos que constituyan la fuente u origen de la respectiva acreencia laboral objeto de ejecución.

CUARTO: Por último, y en caso de considerar presentes dicha autoridad superior, los requisitos que determinan la indagación de las conductas contraventoras devenidas de la aplicación excesiva e ilegítima de las medidas cautelares de connotación inembargable; se sirva compulsar copias de la respectiva decisión y sus antecedentes al Consejo Seccional de la Judicatura de esta jurisdicción para los fines correspondientes”.

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