Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-01894-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 31 de Octubre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 782413173

Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-01894-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 31 de Octubre de 2018

Fecha31 Octubre 2018
EmisorSECCIÓN CUARTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

C onsejera ponente : STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número : 11001-03-15-000-2018-01894-00 (AC)

Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL, UGPP

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA

Temas: Tutela contra providencia judicial. Requisitos de procedibilidad. Falta del requisito de subsidiariedad. Declara la improcedencia

SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA

La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la solicitud de tutela promovida por la entidad actora, contra las sentencias dictadas por el Juzgado Tercero Administrativo Oral de Neiva y el Tribunal Administrativo del Huila, Sala Tercera de Decisión, de 29 de octubre de 2015 y 28 de noviembre de 2017, respectivamente, que ordenaron la reliquidación de la pensión de jubilación del señor P.L.M.D., equivalente al 75% de lo devengado en el último año de servicios, teniendo en cuenta además de los factores ya reconocidos, la prima de coordinación, prima de servicios, prima de navidad, prima de vacaciones, prima de clima y prima de riesgo.

I. ANTECEDENTES

1. Hechos

El apoderado de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, señaló que el señor P.L.M.D. nació el 17 de octubre de 1965 y que prestó sus servicios al Departamento Administrativo de Seguridad, D., desde el 30 de enero de 1989 hasta el 31 de octubre de 2011.

Indicó que mediante Resolución Nº PAP 19430 de 15 de octubre de 2010, la extinta Caja Nacional de Previsión Social, CAJANAL, EICE, reconoció la pensión de vejez al señor M.D. con el 75% del promedio de lo devengado sobre el salario promedio de 10 años, conforme a lo establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y la sentencia C-168 del 20 de abril de 1995 de la Corte Constitucional, con estatus de pensionado a partir del 29 de enero de 2009.

Afirmó que la entidad por medio de Resolución Nº UGM 56388 de 25 de septiembre de 2012, resolvió el recurso de reposición interpuesto en contra de la Resolución Nº. PAP 19430 de 15 de octubre de 2010 y modifico el acto administrativo recurrido, en el sentido de ordenar el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, aplicando un 75% sobre el IBL del promedio de los salarios o rentas cotizados o aportados entre el 1 de julio de 2011 y el 30 de junio de 2011, efectiva a partir del 1 de julio de 2011, condicionado a demostrar el retiro definitivo para su disfrute.

Aseveró que a través de Resolución Nº. RDP 008645 del 25 de febrero de 2013, la UGPP negó la reliquidación de la pensión de vejez del señor P.L.M.D., al considerar que el pensionado se encontraba amparado por el régimen de transición y, en consecuencia, se respeta la edad, tiempo y monto del régimen anterior, pero las demás condiciones y requisitos se liquidan con lo dispuesto en la Ley 100 de 1993 y su Decreto 1158 de 1994, que contempla únicamente los factores salariales que se encuentran taxativamente señalados.

Señaló que al estar inconforme con la referida decisión, el señor P.L.M.D. acudió al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho el cual le correspondió, en primera instancia, al Juzgado Tercero Administrativo Oral de Neiva, que mediante sentencia proferida el 29 de octubre de 2015, declaro no probadas las excepciones propuestas por la entidad demandada, y declaró la nulidad parcial de la Resolución Nº PAP 019430 del 15 de octubre de 2010, por la cual se reconoce y ordena el pago de una pensión mensual vitalicia por vejez al señor P.L.M.D. y la Resolución Nº UGM 056388 del 25 de septiembre de 2010, mediante la cual se resuelve un recurso de reposición contra la decisión anteriormente mencionada. A título de restablecimiento condenó a la UGPP a efectuar una nueva liquidación de la pensión, teniendo en cuenta todos los factores devengados en el último año de servicios, debiéndose pagar la diferencia entre las mesadas reliquidadas y las ya pagadas al demandante desde la fecha efectiva de retiro.

Manifestó que interpuso recurso de apelación el cual fue resuelto por el Tribunal Contencioso Administrativo del Huila, Sala Tercera de Decisión, en sentencia de 28 de noviembre de 2017, en la que confirmó el fallo apelado, aclarando que las sumas descontadas sobre los factores salariales cuya inclusión se ordena, serán actualizadas en la forma prevista por el Consejo de Estado.

Por último, sostuvo que a la fecha de presentación de esta acción el señor P.L.M.D. está activo en la nómina de pensionados con la Resolución Nº UGM 56388 del 25 de septiembre de 2012 percibiendo mesada pensional en la suma de $1.329.194,19 m/cte, como se desprende del histórico de pagos que se anexa en el escrito.

2. Fundamentos de la acción

La UGPP consideró que las autoridades judiciales vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, en conexidad con el principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional, por cuanto ordenaron reliquidar la pensión de vejez del señor P.L.M.D. con el 75% de lo devengado en el último año de servicios, con la inclusión de todos los factores salariales obtenidos en ese mismo periodo, desconociendo el tratamiento jurisprudencial que se le ha dado a los beneficiarios del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, en el sentido de que el mismo mantiene del régimen anterior la edad, tiempo de servicios o número de semanas cotizadas y el monto, pero excluyendo el IBL que debe regirse por lo previsto en el artículo 21 y el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, con los factores establecidos en el Decreto 1158 de 1994, como fue determinado por la Corte Constitucional en sentencias C-168 de 1995, C-258 de 2013, SU-230 de 2015, SU-427 de 2016, SU-210 de 2017, SU-395 de 2017, SU-631 de 2017 y autos 326 de 2014 y 229 de 2017, incurriendo en:

Defecto material o sustantivo, al interpretar erróneamente los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, ya que contraviene postulados de rango constitucional conduciendo a resultados desproporcionados, permitiendo la inyección de más subsidios por parte del Estado para el pago de las pensiones gobernadas por el régimen de transición.

Desconocimiento del precedente constitucional, por omitir la línea jurisprudencial determinada por la Corte Constitucional, acerca de la forma en la que se deben liquidar las pensiones sometidas al régimen de transición.

Violación directa de la Constitución, al aplicar una disposición normativa e interpretarla en contrariedad al precedente constitucional.

Por último, adujo que se incurrió en abuso del derecho por desconocer la aplicación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y los precedentes vinculantes de la Corte Constitucional, situaciones que hacen que el reconocimiento pensional sea irregular y que la persona obtenga unas ventajas irrazonables relacionadas con el incremento de su prestación.

Lo anterior sumado a la afectación al sistema pensional, puesto que con el reconocimiento de las mesadas pensionales establecidas por los estrados judiciales, se está causando un grave perjuicio a las arcas del Estado, en la medida en que el pago de estas pensiones son con cargo a la cuenta del Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional FOPEP.

3. Pretensiones

La entidad formuló en el escrito de tutela las siguientes pretensiones:

Primero. Conforme lo anterior, solicito de manera respetuosa, sean amparados los derechos fundamentales deprecados por la UGPP, en atención al desconocimiento de los principios generales de la Seguridad Social, al incurrir en los defectos material o sustantivo, desconocimiento del precedente constitucional y violación directa de la Constitución, así como derivar en abuso del derecho; al interpretar erróneamente el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y desconocer el precedente constitucional preferente y vinculante proferido por la sala plena de la Corte Constitucional en sentencias C-168 de 1995, C-258 de 2013, Auto 326 de 2014, SU-230 de 2015, SU-427 de 2016, SU-210 de 2017, Auto 229 de 2017, SU-395 de 2017 y SU-631 DE 2017.

Segundo . Como consecuencia de lo anterior:

S. dejar sin efectos las sentencias proferidas por el Juzgado Tercero Administrativo Oral de Neiva, el 29 de octubre de 2015 y el Tribunal Contencioso Administrativo del Huila Sala Tercera de Decisión , el 28 de noviembre de 2017, dentro del proceso contencioso administrativo No. 41-001-33-33-003-2013-00273-00.

Consecuentemente sirva ORDENAR al Tribunal Contencioso Administrativo del Huila, Sala Tercera de Decisión, dictar nueva sentencia ajustada a derecho disponiendo liquidar la pensión de vejez del señor P.L.M.D., aplicando el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 en el sentido de respetar el régimen anterior lo que respecta a la edad, tiempo de servicios o cotizaciones y tasa de reemplazo, pero teniendo como IBL el promedio del tiempo que le hiciere falta o de los últimos 10 años conforme lo establece el inciso 3 y el artículo 21 de la referida norma, así como los factores salariales relacionados en el Decreto 1158 de 1994.

Tercero . De manera subsidiaria:

En caso de que su despacho determine que procede alguna acción judicial contra las sentencias atacadas, sírvase amparar los derechos invocados de manera TRANSITORIA de conformidad con lo establecido en el artículo 8 del Decreto 2591 de 1991.

En consecuencia se sirva suspender los efectos de las sentencias proferidas por el Juzgado Tercero Administrativo del Huila Sala Tercera de Decisión el 28 de noviembre de 2017, hasta tanto se resuelva por la autoridad judicial competente la acción que presentara esta Unidad dentro de los...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR