Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-01058-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 31 de Octubre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 782413181

Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-01058-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 31 de Octubre de 2018

Fecha31 Octubre 2018
EmisorSECCIÓN CUARTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera ponente : STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número : 11001-03-15-000-2018-01058-01 (AC)

Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, UGPP

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO Y JUZGADO DOCE ADMINISTRATIVO ORAL DE BARRANQUILLA

Temas: Tutela contra providencia judicial. Requisitos de procedibilidad. Falta del requisito de subsidiariedad. Declara la improcedencia.

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la impugnación presentada por la accionante, contra la sentencia dictada el 23 de mayo de 2018, por la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado, dentro de la acción de tutela de la referencia, en la que se “rechazó por improcedente” la acción de tutela.

ANTECEDENTES

Pretensiones

En ejercicio de la acción de tutela, la UGPP, mediante apoderado, solicitó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, en conexidad con el principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones:

“Primero. Conforme a lo anterior, solicito de manera respetuosa, sean amparados los derechos fundamentales deprecados por la UGPP, en atención al desconocimiento de los principios generales de la Seguridad Social, al incurrir en los defectos material o sustantivo, desconocimiento del precedente constitucional y violación directa de la Constitución, así como derivar en un abuso del derecho; al interpretar erróneamente el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y desconocer el precedente constitucional preferente y vinculante proferido por la sala plena de la Corte Constitucional en sentencias C-168 de 1995, C-258 de 2013, Auto 326 de 2014, SU-230 de 2015, SU-427 de 2016, SU-210 de 2017, Auto 229 de 2017, SU-395 de 2017 y SU-631 de 2017.

Segundo . Como consecuencia de lo anterior:

a. S. dejar sin efectos las sentencias proferidas por el Juzgado Doce Administrativo Oral del Circuito Judicial de Barranquilla el 11 de noviembre de 2016 y confirmada por el Tribunal Administrativo del Atlántico Sala de Decisión A , el 6 de octubre de 2017, dentro del proceso contencioso administrativo No. 08-001-33-33-012-2016-00060-00.

b. Consecuentemente sirva ORDENAR al Tribunal Administrativo del Atlántico Sala de Decisión A , dictar nueva sentencia ajustada a derecho aplicando el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 en el sentido de respetar el régimen anterior lo que respecta a la edad, tiempo de servicios o cotizaciones y tasa de reemplazo, pero teniendo como IBL el promedio del tiempo que le hiciere falta o de los últimos 10 años conforme lo establece el inciso 3 y el artículo 21 de la referida norma, así como los factores salariales relacionados en el Decreto 1158 de 1994 a la pensión de vejez de la señora B.E.G.T..

Tercero. De manera subsidiaria:

a. En caso de que su despacho determine que procede alguna acción judicial contra la(s) sentencias atacada(s), sírvase amparar los derechos invocados de manera TRANSITORIA de conformidad con lo establecido en el artículo 8 del Decreto 2591 de 1991.

b. En consecuencia se sirva a suspender los efectos de la(s) sentencia(s) proferida(s) por el Juzgado Doce Administrativo Oral del Circuito Judicial de Barranquilla el 11 de noviembre de 2016 y por el Tribunal Administrativo del Atlántico Sala de Decisión A , el 6 de octubre de 2017, hasta tanto se resuelva por la autoridad judicial competente la acción que presenta esta Unidad dentro de los 4 meses siguientes a la notificación del fallo de tutela”.

Hechos

Indicó la UGPP que mediante Resolución Nº 15081 de 13 de diciembre de 1999, la extinta Caja Nacional de Previsión Social, CAJANAL, EICE, reconoció pensión de vejez a la señora B.E.G.T., cuyo monto se calculó teniendo en cuenta el 75% del promedio de lo devengado en el tiempo que hiciere falta para adquirir el derecho conforme a lo establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y con la inclusión de los factores salariales, en cuantía de $394.384.42 m/cte, efectiva a partir del 1º de enero de 1999, condicionada a demostrar el retiro definitivo del servicio oficial para su disfrute.

Afirmó que CAJANAL por medio de Resolución Nº 5004 de 1º de abril de 2002, reliquidó la pensión de vejez de la accionante, elevando la cuantía de la misma a $512.369.85 m/cte., efectiva a partir del 1º de enero de 2001.

Manifestó que posteriormente mediante Resolución Nº RDP 18319 de 22 de abril de 2013, negó la reliquidación de la pensión de vejez solicitada por la señora B.E.G.T., al considerar que la última reliquidación efectuada en el año 2002 se encontraba conforme a derecho. Dicho acto administrativo fue confirmado mediante Resolución Nº RDP 29827 del 2 de julio de 2013, que resolvió el recurso de apelación.

Señaló que al estar inconforme con la decisión de CAJANAL, la señora B.E.G.T. presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con el fin de controvertir la legalidad de los actos administrativos por medio de los cuales se negó la reliquidación de la mesada pensional incluyendo la totalidad de los factores salariales devengados al momento del retiro del servicio.

La demanda correspondió por reparto, en primera instancia, al Juzgado Doce Administrativo Oral del Circuito Judicial de Barranquilla, que mediante sentencia proferida el 11 de noviembre de 2016, accedió a lo pretendido por la actora y ordenó la reliquidación de la pensión teniendo en cuenta la totalidad de los factores salariales devengados en el último año de prestación de servicios.

Por último, aseveró que CAJANAL interpuso recurso de apelación el cual fue resuelto por el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión “A”, mediante sentencia de 6 de octubre de 2017, que confirmó la sentencia apelada.

3. Fundamentos de la acción

La UGPP consideró que las autoridades judiciales vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, en conexidad con el principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional, por cuanto se ordenó reliquidar la pensión de jubilación de la señora B.E.G.T., con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de prestación de servicios.

Con fundamento en lo anterior, a juicio de la accionante, se desconoce el precedente constitucional que se le ha dado a los beneficiarios del régimen de transición, en el sentido de que el mismo mantiene del régimen anterior la edad, tiempo de servicios o número de semanas cotizadas y el monto, pero excluyendo el IBL que debe regirse por lo previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, con los factores establecidos en el Decreto 1158 de 1994, como fue determinado por la Corte Constitucional en sentencias C-168 de 1995, C-258 de 2013, Auto 326 de 2014, SU-230 de 2015, SU-427 de 2016, SU-210 de 2017, Auto 229 de 2017, SU-395 de 2017, SU-631 de 2017 y SU-631 de 2018.

Acusó a las autoridades judiciales demandadas de incurrir en defecto material o sustantivo, porque a su juicio, las autoridades judiciales accionadas, otorgaron a los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, una interpretación que contraviene postulados de rango constitucional conduciendo a resultados desproporcionadas, vulnerando los criterios de sostenibilidad financiera del sistema pensional.

Adicionalmente manifestó de conformidad con lo señalado por la Corte Constitucional en las sentencias SU-427 de 2016 y SU-395 de 2017, que en el presente caso se observa la configuración de un abuso palmario del derecho, puesto que se reconoció a favor de la causante una pensión de vejez con un incremento que representa un grave detrimento del erario público.

Intervenciones

Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión “A”

En escrito de 23 de abril de 2018, el Magistrado Ponente de la sentencia objeto de tutela solicitó que se deniegue o rechace la acción de tutela, toda vez que no se configuran las causales señaladas por la Corte Constitucional que habilita la acción constitucional contra providencias judiciales.

Señaló que las decisiones cuestionadas fueron proferidas acorde a derecho, toda vez que se realizó un análisis de los elementos probatorios, para determinar que la demandante era beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, por consiguiente la norma aplicable para el caso en concreto era la contenida en el Decreto 603 de 1977, que se refiere al régimen pensional anterior aplicable a los empleados de la Registraduría Nacional del Estado Civil. Concluyó que dicha transición también comprende el IBL, por lo tanto se ordenó la liquidación de la pensión con la totalidad de los factores devengados en el último año de servicio.

Por último, afirmó que no se vulneraron los derechos fundamentales invocados por el demandante, puesto que la decisión proferida estuvo fundamentada en las disposiciones legales y en la normatividad vigente para el caso en concreto, esto es, la sentencia de unificación del Consejo de Estado de 4 de agosto de 2010.

Sentencia impugnada

El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, en sentencia de 23 de mayo de 2018, “rechazó por improcedente” la solicitud de tutela promovida por la parte actora, al considerar que no cumplió con el requisito de subsidiariedad necesario para la procedencia de la acción constitucional.

Luego de encontrar probados dentro de la acción de tutela los requisitos generales de (i) relevancia constitucional; (ii) claridad en los hechos por los cuales considera se vulnerados los derechos fundamentales; (iii) inmediatez y (iv) que la...

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