Auto nº 11001-03-15-000-2018-01901-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 31 de Octubre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 783533813

Auto nº 11001-03-15-000-2018-01901-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 31 de Octubre de 2018

Fecha31 Octubre 2018
EmisorSECCIÓN QUINTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO

Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 11001-03-15-000-2018-01901-01 (AC) A

Actor: E.R.P.

Demandado: CONSEJO DE ESTADO , SECCIÓN SEGUNDA , SUBSECCIÓN A Y OTROS

Asunto: ACCIÓN DE TUTELA - AUTO QUE NIEGA ADICIÓN

Procede la Sala a pronunciarse sobre la solicitud de adición del fallo de tutela proferido el 18 de octubre de 2018, dictado dentro del proceso de la referencia, en el cual se decidió confirmar la sentencia de 9 de agosto de 2018 con la que el Consejo de Estado Sección Cuarta declaró improcedente la acción de tutela presentada por el señor E.R.P..

ANTECEDENTES

1.1. El señor E.R.P., actuando mediante apoderado y con escrito radicado el 22 de mayo de 2018, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, los cuales consideró vulnerados por las siguientes autoridades judiciales: i) Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A” con ocasión al auto de 4 de julio de 2017 que remitió por competencia el proceso con número de radicado 2015-00975-00 (3956-205) a la Oficina de Reparto de los Juzgados Laborales del Circuito de Bogotá ii) Tribunal Superior de Bogotá, que por auto de 27 de abril de 2018, declaró bien denegado el recurso de apelación contra el auto de 30 de agosto de 2017 proferido por el Juzgado Treinta Laboral del Circuito de Bogotá iii) Juzgado Treinta Laboral del Circuito de Bogotá que por auto de 30 de agosto de 2017 inadmitió la demanda con radicado 11001-31-05-030-2017-00528 para que fuera adecuada al procedimiento ordinario laboral.

1.2. En sentencia de 9 de agosto de 2018 la Sección Cuarta del Consejo de Estado declaró improcedente la acción de tutela frente a la providencia proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A” el 4 de julio de 2017, que resolvió remitir por competencia el asunto a la Oficina de Reparto de los Juzgados Laborales del Circuito de Bogotá, al considerar que no se superó el requisito adjetivo de procedibilidad referente a la inmediatez, pues transcurrieron más de 10 meses y 1 día entre la notificación de la decisión y la presentación de la acción de tutela.

En cuanto a las decisiones proferidas por la justicia ordinaria laboral se advirtió que en el escrito de tutela se reiteraron los argumentos presentados ante la instancia ordinaria, con el propósito de obtener un pronunciamiento que era del resorte exclusivo del juez natural. Así mismo, se indicó que el acceso a la administración de justicia siempre le fue garantizado al actor, toda vez que el Juzgado Treinta Laboral del Circuito de Bogotá avocó conocimiento del asunto, “y que las reglas del debido proceso no fueron vulneradas”. Cosa distinta es que el accionante no estuviera de acuerdo con lo decidido por la autoridad judicial, frente a lo cual la acción constitucional no puede entenderse como una instancia adicional.

1.3. Inconforme con la decisión el actor presentó escrito de impugnación el 24 de agosto de 2018.

1.4. La Sección Quinta del Consejo de Estado en sentencia de 18 de octubre de 2018 resolvió:

“FALLA:

PRIMERO: NEGAR la solicitud de desvinculación propuesta Ecopetrol S.A.

SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia de 9 de agosto de 2018 proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, que declaró improcedente la acción de tutela, en lo que respecta al Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”.

(…)”

Lo anterior conforme a las siguientes consideraciones: frente al auto de 4 de julio de 2017 dictado por la Subsección “A”, Sección Segunda, del Consejo de Estado que resolvió remitir por competencia el asunto a la Oficina de Reparto de los Juzgados Laborales del Circuito de Bogotá, se encontró que no se superaron los requisitos de inmediatez y subsidiariedad.

En cuanto, a las decisiones adoptadas por la justicia ordinaria se constató que el Juzgado Treinta Laboral del Circuito de Bogotá por auto de 30 de agosto de 2017 avocó conocimiento del proceso y ordenó subsanar la demanda, por lo que al actor se le garantizó el derecho a la administración de justicia, diferente es que inconforme con la decisión el señor E.R. presentara una serie de recursos, en los cuales se concentró en reprochar la falta de competencia del juez laboral y omitió subsanar la demanda lo que conllevo a su rechazo ante la jurisdicción.

A efectos de ilustrar lo anterior, se transcribe el siguiente aparte de la sentencia proferida por la Sala el 18 de octubre de esta anualidad:

Así las cosas, se observa que las providencias proferidas el 30 de agosto de 2017 y el 27 de abril de 2018 se encuentran conforme al ordenamiento jurídico, toda vez, que respecto al auto que ordena inadmitir la demanda no proceden los recursos de reposición ni apelación por tratarse de un auto de simple trámite, motivo por el que la asiste razón al Juzgado Treinta Laboral del Circuito de Bogotá al rechazar por improcedentes los recursos presentados contra el auto de inadmisión de 30 de agosto de 2017 y al Tribunal Superior de Bogotá que en el marco del recurso de queja interpuesto por el actor declaró “bien negado el recurso de apelación””.

En este contexto, se advirtió que las accionadas observaron las reglas del debido proceso al decidir sobre los recursos presentados. Así las cosas, no se evidenció una vulneración de los derechos fundamentales del actor, máxime cuando el objetivo de la acción de tutela era controvertir argumentos expuestos y decididos por el juez natural del proceso, lo que hizo imperioso resaltar que el amparo constitucional no era un medio adicional al proceso ordinario que pudiera ser habilitado en detrimento de la autonomía e independencia de la autoridad jurisdiccional.

1.5. Mediante escrito de 23...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR