Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-01240-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 31 de Octubre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 783533873

Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-01240-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 31 de Octubre de 2018

Fecha31 Octubre 2018
EmisorSECCIÓN QUINTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO

Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 11001-03-15-000-2018-01240-01 (AC)

Actor : UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFI SCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP

Demandado : TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NORTE DE SANTANDER Y OTRO

Asunto: Fallo de segunda instancia - Tutela contra providencia judicial - Improcedencia por no cumplir el requisito de subsidiariedad

Se pronuncia la Sala sobre la impugnación presentada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social contra la sentencia del 20 de septiembre de 2018, por medio de la cual la Sección Cuarta del Consejo de Estado declaró improcedente la presente acción constitucional.

ANTECEDENTES

Solicitud

La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, mediante escrito radicado el 19 de abril de 2018 y por medio de apoderado judicial, ejerció acción de tutela en contra del Juzgado Primero Administrativo Oral de Pamplona y el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, con el fin de que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y de defensa, en conexidad con el principio de sostenibilidad financiera del sistema de seguridad de pensiones.

Dichas garantías las consideró vulneradas por las decisiones adoptadas en el marco del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado Nº. 54-518-33-33-001-2014-00631-01 adelantado contra la UGPP, específicamente: (i) la sentencia de 25 de octubre de 2016 con la que el Juzgado Primero Administrativo Oral de Pamplona accedió a las pretensiones de reliquidación de la pensión de vejez del señor V.G.G.; (ii) y 1º de marzo de 2018 por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Norte de Santander confirmó la decisión de primera instancia.

Hechos

La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia:

El señor V.G.G. nació el 22 de enero de 1945 y adquirió su status jurídico pensional el 22 de enero de 2000, prestó sus servicios al Estado desde el 10 de febrero de 1966 hasta el 10 de mayo de 2005. El último cargo que desempeñó fue el de técnico en el Hospital San Juan de Dios de Pamplona.

Mediante la Resolución Nº 30143 del 30 de septiembre de 2005, la extinta Caja Nacional de Previsión Social - Cajanal le reconoció la pensión de vejez al señor G.G. con el 75% del promedio de lo devengado en los últimos 10 años de servicio, conforme lo establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y con la inclusión de todos los factores salariales señalados en el Decreto 1158 de 1994 en cuantía de $625.664, efectiva a partir del 11 de mayo de 2005, condicionada a demostrar el retiro definitivo del servicio oficial para su disfrute.

A través de Resolución Nº. RDP 8279 del 22 de febrero de 2013, la UGPP negó la reliquidación de la pensión de vejez del señor V.G.G., en virtud del principio de la carga de la prueba.

Con la Resolución Nº. RDP 053091 del 18 de noviembre de 2013, la UGPP negó nuevamente la reliquidación pensional, pero esta vez, por la improcedencia en la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios y la tasa de reemplazo del 75%, en razón a que dicho régimen no le es aplicable al señor G.G..

El anterior acto administrativo fue confirmado mediante las Resoluciones Nº RDP 000111 del 3 de enero de 2014 y RDP 001287 del 16 de enero de 2014, que resolvieron los recursos de reposición y apelación, respectivamente.

Inconforme con las decisiones adoptadas en los mencionados actos administrativos, el pensionado, por conducto de apoderado judicial, ejerció el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la UGPP, con la finalidad de que se declarara la nulidad parcial de la Resolución Nº. 30143 del 30 de septiembre de 2005, así como la nulidad de las Resoluciones: i) RDP 053091 del 18 de noviembre de 2013; ii) RDP 000111 del 3 de enero de 2014; y iii) RDP 001287 del 16 de enero de 2014, y en consecuencia se reliquide su prestación con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio, y debidamente actualizados, así como los intereses corrientes que correspondan.

El proceso le correspondió en primera instancia, al Juzgado Primero Administrativo Oral de Pamplona, autoridad que con sentencia de 25 de octubre de 2016 declaró la nulidad parcial de la Resolución Nº. 30143 del 30 de septiembre de 2005 y la nulidad de las Resoluciones RDP 053091 del 18 de noviembre de 2013, RDP 000111 del 3 de enero de 2014 y RDP 001287 del 16 de enero de 2014, y como restablecimiento del derecho, ordenó a la UGPP reliquidar la pensión del señor V.G.G. “con fundamento en el 75% de todo lo devengado dentro del último año de servicios (10 de junio de 2004 al 10 de mayo de 2005), esto es, incluyendo: asignación básica, bonificación por servicios prestados, prima de servicios, prima de navidad en una doceava parte y de vacaciones en una doceava parte”.

Inconforme con esa decisión, la entidad accionada, a través de apoderado judicial, interpuso recurso de apelación y argumentó que el demandante se encuentra cobijado por el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, “razón por la cual los actos administrativos demandados se encuentran ajustados a derecho, pues no se accedió a la reliquidación solicitada por el actor, toda vez que pretendía desconocer los factores salariales que no fueron expresamente establecidos por el legislador”.

Como resultado de lo anterior, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander a través de fallo de 1º de marzo de 2018, confirmó la decisión de primera instancia, indicando que “el señor V.G.G. cuenta con el derecho a percibir una prestación pensional en un monto igual al 75% de lo devengado en el último año de servicios, con la inclusión de todos los factores percibidos para dicha fecha, teniéndose en cuenta la última certificación aportada al proceso”.

Esta decisión se notificó a las partes, por medio de correo electrónico, el 5 de marzo de 2018, como se evidencia en el Software de la Rama Judicial.

Pretensiones

A título de amparo presentó las siguientes:

Como primera medida solicitó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia en conexidad con el principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional.

Como consecuencia de lo anterior, solicitó dejar sin efectos las providencias proferidas en primera y segunda instancia en el proceso ordinario.

Ordenar al Tribunal Administrativo de Norte de Santander que profiera una nueva sentencia en la que se aplique el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, a fin de respetar el régimen anterior en lo que respecta a la edad, tiempo de servicios o cotizaciones y tasa de reemplazo, “pero teniendo en cuenta como IBL el promedio del tiempo que hiciere falta o de los últimos 10 años conforme lo establece el artículo 3 y el artículo 21 de la referida norma, así como los factores salariales relacionados en el Decreto 1158 de 1994 .

De manera subsidiaria, solicitó el amparo transitorio de los derechos aludidos, en el caso que se determine que procede “alguna acción judicial contra las sentencias atacadas” , y en ese orden, suspender los efectos de las mismas providencias, hasta que el asunto sea resuelto por la autoridad judicial competente.

Fundamentos de la acción

La entidad accionante consideró que el Tribunal Administrativo de Norte de Santander y el Juzgado Primero Administrativo Oral de Pamplona, al ordenar la reliquidación de la pensión de vejez del señor V.G.G. conforme los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, incurrieron en defecto sustantivo porque realizaron una interpretación que va en contra de la Constitución Política, violando “…criterios de sostenibilidad financiera del sistema pensional permitiendo la inyección de más subsidios pensionales por parte del Estado para el pago de pensiones gobernadas por el régimen de transición.”

Así mismo, indicó que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en desconocimiento del precedente al no tener en cuenta estas providencias proferidas por la Corte Constitucional: C-168 de 1995, C-258 de 2013, SU-230 de 2015, SU-427 de 2016, SU-210 de 2017, SU-395 de 2017, SU-631 de 2017, T-039 de 2018, y los autos 326 de 2014 y 229 de 2017, que indican la manera en que se deben liquidar las pensiones sujetas al régimen de transición “…indicando que dichas prestaciones se liquidan conforme las reglas previstas en el artículo 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, pero conservando los requisitos de edad, tiempo de servicios y monto (entendido como tasa de reemplazo) del régimen anterior…”.

Adujo que las autoridades judiciales cuestionadas incurrieron en violación directa de la Constitución al reconocer la reliquidación de la pensión de vejez del señor G.G. conforme al artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y al calcular el Ingreso Base de Liquidación con el último año de servicios con la inclusión de todos los factores salariales en sujeción de la Ley 33 de 1985.

Finalmente aseveró que las providencias judiciales objeto de reproche han creado una situación gravosa para las finanzas públicas, pues vulneran flagrantemente el sistema pensional, toda vez que el monto que se le debe pagar mensualmente al señor V.G.G. impacta el erario y por consiguiente afecta la sostenibilidad financiera.

1.5. Trámite de la acción

Por auto del 9 de mayo de 2018, la Sección Cuarta del Consejo de Estado admitió la solicitud de tutela y ordenó...

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