Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-02703-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 31 de Octubre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 783533917

Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-02703-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 31 de Octubre de 2018

Fecha31 Octubre 2018
EmisorSECCIÓN QUINTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 11001-03-15-000-2018-02703-01 (AC)

Actor : J.D.J.O.O.

Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B

Asunto: Acción de tutela - Segunda instancia - Confirma la decisión proferida por la Sección Cuarta, que declaró improcedente, por no cumplir con el requisito de inmediatez, la petición de amparo presentada por el señor O.O. de conformidad con los argumentos expuestos en la presente providencia.

OBJETO DE LA DECISIÓN

La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte accionante contra el fallo del 20 de septiembre del 2018, por medio del cual el Consejo de Estado, Sección Cuarta, declaró la improcedencia de la acción de tutela.

ANTECEDENTES

1. Solicitud de amparo

Mediante escrito radicado el 6 de agosto de 2018 en la Secretaría General de esta Corporación, el señor J. de J.O.O., actuando a través de apoderado judicial, presentó acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B”, con el fin de obtener la protección de su derecho fundamental al debido proceso.

1.2. Tal derecho lo consideró vulnerado por la autoridad judicial accionada, con ocasión de las providencias de (i) 11 de mayo de 2017, que ordenó remitir el proceso por competencia al Tribunal Administrativo de Antioquia, (ii) auto del 27 de julio de 2017, que resolvió el recurso de reposición contra la anterior providencia, y (iii) 24 de mayo de 2018 que rechazó por improcedente el recurso de reposición, dictados por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A”, en el marco del proceso nulidad y restablecimiento del derecho identificado con radicado No. 110010326000201500028000, contra la Agencia Nacional de Minería (ANM) y el Departamento de Antioquia, Secretaría de Minas.

1.3. Como pretensiones expuso:

1º.- QUE SE TUTELE Y SE PROTEJA EL DERECHO CONSTITUCIONAL FUNDAMENTAL DEL DEBIDO PROCESO (artículo 29 de la C.N.), las vías de hecho, el derecho al trabajo, al mínimo vital y los demás derechos constitucionales que resulten conculcados con la actuación ilegal e inconstitucional del Consejo Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera Subsección B, dentro del radicado No. 110010326000201500028000 (53180), Magistrada Ponente Dra. S.C.D.d.C., como consecuencia del traslado ilegal por competencia al Tribunal Administrativo de Antioquia y del desconocimiento de la nulidad por inconstitucionalidad del proceso objeto de esta acción constitucional, al existir violación flagrante al derecho Constitucional Fundamental del DEBIDO PROCESO, consagrado en el Artículo 29 de la Constitución Nacional, vías de hecho, derecho al trabajo, mínimo vital Y DEMÁS DERECHOS CONSTITUCIONALES QUE RESULTEN VULNERADOS.

2º.- Que como consecuencia de la anterior pretensión, se ORDENE al Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera Subsección B dentro del radicado No.110010326000201500028000 (53180), Magistrada Ponente Dra. S.C.D.d.C., la inaplicación de las providencias de fechas mayo 11 de 2017, julio 27 de 2017 y mayo 24 de 2018 y en consecuencia la declaratoria de nulidad por inconstitucionalidad, porque viola en forma permanente y manifiesta el debido proceso, vías de hecho, el derecho al trabajo y al mínimo vital y las demás normas constitucionales relacionadas y en su lugar se ordene anular las precitadas providencias, dentro del proceso 11001032600020150002800 (53180), derivadas del artículo 29 de la Carta Política, para que el expediente continúe en el Consejo de Estado.

3º.- Las demás que surjan de las anteriores ” (sic)

2. Hechos probados y/o admitidos

La Sala encontró demostrados los siguientes supuestos fácticos, que son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia:

2.1. El señor J. de J.O.O. solicitó ante la Secretaría de Minas del Departamento de Antioquia, delegataria de la Agencia Nacional de Minería (ANM), la legalización de minería tradicional para la explotación de un yacimiento de minerales de oro y sus concentrados, ubicado en el municipio de B., el cual fue recibido con el radicado ODO 16471.

2.2. El 25 de junio de 2014 mediante Resolución No. 113992 la Secretaría de Minas negó la solicitud del actor, la cual fue confirmada por la Resolución No. S 125762 del 24 de septiembre de 2014.

2.3. El señor J. de J.O.O. instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra las Resoluciones 113992 del 25 de junio de 2014 y 125762 del 24 de septiembre de 2014, proferidas por la Secretaría de Minas del Departamento de Antioquia, que rechazaron la solicitud de formalización de minería tradicional con radicado ODO-16471.

2.4. El conocimiento de dicho proceso correspondió al Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, que mediante auto del 16 de julio de 2015 admitió la demanda.

2.5. El 26 de abril de 2016 solicitó la aplicación del proceso según el medio de control de nulidad por inconstitucionalidad contemplada en el artículo 184 del CPACA, en razón a que no había lugar a suspender provisionalmente los efectos del Decreto 933 de 2013, por cuanto la declaratoria de inexiquibilidad de la Ley 1382 de 2010 es extensiva a los decretos que la reglamentan en consecuencia la inexiquibilidad ya estaba declarada por la sentencia C-366 de 2011, petición que aún no ha sido resuelta.

2.6. El 22 de agosto de 2016 se profirió medida cautelar y se decretó la suspensión provisional de las Resoluciones 113992 del 25 de junio de 2014 y 125762 del 24 de septiembre.

2.7. La Secretaría de Minas del Departamento de Antioquia y la Agencia Nacional de Minería interpusieron recurso de súplica en contra de la decisión anterior, que un no ha sido resuelta.

2.8. El 16 de septiembre de 2016 la compañía Costa S.O.M presentó incidente de nulidad del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. Igualmente se presentaron dos solicitudes de desacato en contra de la Corporación Autónoma Regional del Centro de Antioquia -CORANTIOQUIA-, sin embargo ninguna de las peticiones ha sido resuelta.

2.9. El 22 de septiembre de 2016 el cuaderno de medidas cautelares ingresó al despacho del magistrado R.P.G., para que conociera del recurso de súplica, y a la fecha no ha sido resuelto

2.10. El 2 de diciembre de 2016 presentó “solicitud de conminación” a la Corporación Autónoma Regional del Centro de Antioquia -CORANTIOQUIA-, con el fin de que garantizara el cumplimiento de lo ordenado en el literal ii, del numeral segundo de la medida cautelar, petición que no ha sido resuelta.

2.11. El 11 de mayo de 2017, el despacho de la magistrada S.C.D.d.C. “manifiesta que procede a resolver sobre la admisión de la demanda del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho” y resuelve remitir el proceso por competencia al Tribunal Administrativo de Antioquia, razón por la cual el señor O.O. presenta nulidad, en consideración a que la demanda ya había sido admitida mediante providencia de fecha 16 de julio de 2015, lo cual no da lugar a que nuevamente se proceda a resolver sobre un mismo asunto, teniendo en cuenta que el auto ya quedó debidamente ejecutoriado.

2.12. Inconforme con la decisión, el 24 de mayo de 2017 el señor O.O. interpuso recurso de reposición, que mediante auto del 27 de julio de 2017 ordeno “no reponer”.

2.13. El 10 de agosto de 2017 nuevamente interpuso recurso de reposición contra la anterior providencia, medio de impugnación que fue rechazado por improcedente por auto del 24 de mayo de 2018.

3. Sustento de la vulneración

La parte demandante estimó que la autoridad demandada, al proferir las providencias de (i) 11 de mayo de 2017, que ordenó remitir el proceso por competencia al Tribunal Administrativo de Antioquia, (ii) auto del 27 de julio de 2017, que resolvió el recurso de reposición contra la anterior providencia, y (iii) 24 de mayo de 2018 que rechazó por improcedente el recurso de reposición, vulneró el derecho fundamental al debido proceso, por cuanto se incurrió en un defecto procedimental y sustantivo. Lo anterior con fundamento en los siguientes argumentos:

Defecto sustantivo

Afirmó que, las resoluciones objeto de debate, fueron proferidas por la autoridad minera sin soporte legal están viciadas de nulidad absoluta, pues para la fecha de su expedición, el artículo 12 de la Ley 1382 de 2010 ya había “desaparecido de la vida jurídica” por declaratoria de inexiquibilidad de la Corte constitucional mediante sentencia C-366 de 2011 y en consecuencia generó los mismos efectos para el Decreto Reglamentario No. 933 de 2013, desde el 12 de mayo de 2013, fecha a partir de la cual la ANM perdió la competencia para resolver las solicitudes de legalización minera, lo que implica que el mismo es inaplicable para la toma de decisiones de fondo.

Defecto Procedimental

Expuso que la Autoridad Minera se desvió del procedimiento fijado por la ley para el trámite de legalización de minería tradicional, por lo tanto no se le dio la solución adecuada a la solicitud ODO-16471.

Igualmente, explicó que no se interpretó de manera correcta el artículo 295 de la ley 685 de 2001, como ley especial para los procesos de minería, dado que el artículo 293 de la misma, corresponde solo a procesos de minería contractual, como lo son los contratos de concesión, mientras que el artículo 295 le da la competencia en única instancia al Consejo de Estado para conocer asuntos de minerías distintos de los contractuales.

Por otra parte, alegó que el recurso de reposición contra el auto de fecha 27 de julio de 2017, tiene como finalidad resolver sobre los puntos que no fueron tenidos en cuenta, esto es, la remisión por competencia al Tribunal Administrativo de Antioquia, la admisión de la demanda y las medidas cautelares decretadas.

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