Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-02864-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 31 de Octubre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 783533921

Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-02864-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 31 de Octubre de 2018

Fecha31 Octubre 2018
EmisorSECCIÓN PRIMERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

C onsejero ponente : HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 11001 - 03 - 15 - 000 - 2018 - 02864 - 00 (AC)

Acto r : UNIVERSIDAD DEL CAUCA

Demandado: JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE POPAYÁN Y TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAUCA

Tema: Tutela contra providencia judicial/Improcedencia por subsidariedad

Derechos Fundamentales Invocados: i) Debido proceso, ii) defensa, iii) igualdad, iii) acceso a la administración de justicia, iv) seguridad jurídica

Derechos Fundamentales Amparados: Ninguno

La Sala decide la solicitud de tutela interpuesta por la Universidad del Cauca

, por conducto de apoderada especial, contra el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Popayán y el Tribunal Administrativo del Cauca, porque, a su juicio, el Juzgado al proferir la sentencia de 26 de octubre de 2016 y el Tribunal al proferir la sentencia de 28 de junio de 2018, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 19001 33 31 004 2014 00418 01, vulneraron sus derechos fundamentales invocados supra.

La presente providencia tiene tres partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación.

I. ANTECEDENTES

La solicitud

1. La Universidad del Cauca, obrando mediante apoderada especial, presentó solicitud de tutela contra el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Popayán y el Tribunal Administrativo del Cauca, porque, a su juicio, el Juzgado al proferir la sentencia de 26 de octubre de 2016 y el Tribunal al proferir la sentencia de 28 de junio de 2018, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con número único de radicación 19001 33 31 004 2014 00418 01, vulneraron sus derechos fundamentales invocados supra.

Presupuestos fácticos

2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la solicitud de tutela son los siguientes:

3. Indicó que la señora M.d.S.G. de C. prestó servicios a la Universidad del Cauca, por el término de 22 años, 8 meses y 19 días, por lo que, mediante Resolución núm. R-799 de 2 de noviembre de 2010, reconoció y ordenó el pago de una pensión de jubilación, efectiva a partir de 27 de junio de 2009, con el 75% de lo devengado en el último año de servicios y con la inclusión de los factores salariales cotizados en dicho periodo.

4. Señaló que la señora M.d.S.G. de C. presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Universidad del Cauca, con el fin de que se declarara la nulidad de la Resolución núm. R-799 de 2 de noviembre de 2010, y como restablecimiento del derecho se ordenara la reliquidación de su pensión de jubilación con la inclusión de la totalidad de los factores que constituyeran salario devengados en el último año de servicios.

Sentencia proferida el 26 de octubre de 2016 por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Popayán dentro d el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 19001 33 33 004 2014 00418 00

5. La parte resolutiva de la mencionada sentencia dispuso textualmente lo siguiente:

“[…]

PRIMERO.- Declarar la nulidad parcial de la Resolución N° R-799 de 2 de noviembre de 2010, mediante la cual se le concede pensión de jubilación a la demandante, de acuerdo con la parte considerativa de esta providencia.

En consecuencia,

SEGUNDO.- A título de restablecimiento del derecho CONDENAR a la Universidad del Cauca a,

RELIQUIDAR la pensión vitalicia de jubilación a favor de la señora M.d.S.G. de C., liquidación que debe hacerse teniendo como base el 75% del salario promedio del último año de servicios prestados por ella, 30 de noviembre de 1994 al 30 de noviembre de 1995 con la inclusión de los factores salariales devengados por la actora durante el último año de servicio, como subsidio de alimentación y transporte, prima de vacaciones, bonificación por servicios prestados, prima de servicios y prima de navidad.

Se destaca que de las primas enunciadas que constituyen factor salario, solo debe incluirse una doceava parte.

PAGAR la diferencia que resulte entre las sumas reliquidadas de la pensión vitalicia de jubilación de la parte actora y las sumas canceladas por el mismo concepto aplicando los reajustes legales y las indexaciones, conforme a lo establecido en la parte motiva de esta sentencia, desde el 8 de octubre d e2011, en adelante.

[…]”

6. El Juzgado señaló que la Universidad del Cauca al liquidar la pensión de jubilación de la señora M.d.S.G. de C. no aplicó lo dispuesto en la Ley 33 de 1985, debiéndose incluir en el salario base de liquidación todos los factores salariales devengados por la demandante en el último año de prestación de servicios y aplicarle a este el 75%.

7. Para el caso concluyó que: “[…] Establecida la nulidad parcial del acto acusado en lo relativo a los factores salariales tenidos en cuenta como base de liquidación de la pensión vitalicia de jubilación de la señora M.d.S.G. de C., antes de entrar hacer referencia a los términos en que deberá ser liquidada la pensión pretendida por la parte actora, es necesario reiterar que por aplicación del principio de inescindibilidad normativa, para efectos del reconocimiento aquí solicitado se aplicará en su integridad la Ley 33 de 1985 y demás normas concordantes conforme decantada jurisprudencia del Consejo de Estado […]”.

8. La Universidad del Cauca, interpuso recurso de apelación contra la sentencia proferida en primera instancia, por cuanto afirmó que la forma de realizar la liquidación de la pensión de jubilación de la señora M.d.S.G. de C. se efectuó, de conformidad con las previsiones del artículo 36 de la Ley 100 y el régimen contenido en la Ley 33 de 1985.

9. Para el caso indicó que:

“[…] La liquidación de la primera mesada pensional debe efectuarse en estricta aplicación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, la cual consagra en su primer inciso la aplicación del régimen anterior en cuanto a los requisitos exigidos por la ley para la obtención de la pensión de jubilación, esto es, edad, tiempo de servicio o semanas cotizadas y monto de la pensión; mientras que en el inciso 3 del mismo artículo se establece el ingreso base que debe ser tenido en cuenta para ello, sin el régimen de transición haya tenido continuidad para estos casos a la anterior base de cotización, que difiere a la consagrada en la Ley 33 de 1985 y que pretende el demandante, le sea aplicado […]”.

Sentencia proferida el 28 de junio de 2018 por el Tribunal Administrativo del Cauca dentro d el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con número único de radicación 19001 33 33 004 2014 00418 01

10. La providencia antes mencionada adicionó la decisión proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Popayán, el 28 de junio de 2018, y en su parte resolutiva dispuso:

“[…]

PRIMERO: ADICIONAR el siguiente PARÁGRAFO al NUMERAL SEGUNDO de la sentencia de primera instancia:

“PARÁGRAFO: La entidad demandada podrá efectuar lo descuentos por aportes correspondientes a los factores sobre los cuales no se haya realizado la deducción legal, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia”.

SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás el fallo apelado.

[…]”.

11. El Tribunal consideró que de las pruebas documentales aportadas al proceso se demostró que la señora M.d.S.G. de C. nació el 27 de junio de 1954 y prestó sus servicios a la Universidad del Cauca entre el 12 de marzo de 1973 y el 30 de noviembre de 1995.

12. Por lo anterior, concluyó que la demandante tenía más de 40 años de edad y 15 años de servicio a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1 de abril de 1993, razón por la cual es beneficiaria del régimen de transición establecido en el artículo 36, razón por la cual en cuanto a los requisitos de edad, tiempo de servicios y cotización, monto de la pensión y base de la liquidación se regía por las leyes 33 y 62 de 1985.

13. En ese sentido aclaró:

“[…] En este punto y atendiendo las razones que rodean la controversia puesta en consideración de esta Sala, se precisa con fundamento en la normatividad traída a colación, que el régimen pensional aplicable, corresponde por transición, al consagrado en la Ley 33 de 1985, el cual valga destacar se debe aplicar en su integridad, lo que incluye la totalidad de factores salariales devengados durante el último año de prestación del servicio en razón a que la sentencia de unificación proferida por la SECCIÓN Segunda del Consejo de Estado, el 4 de agosto de 2010 se determinó que en los eventos en que se reconozca la pensión con fundamento en la Ley 33 de 1985 en concordancia con la Ley 62 del mismo año, debe tenerse en cuenta para liquidar la pensión de jubilación todos los factores salariales que hubiese devengado el empleado durante el último año de servicio, o del retiro efectivo, según el caso, puesto que los factores previstos en estas normas, son meramente enunciativos “[…]”.

La solicitud de tutela

Pretensiones

14. La parte actora solicitó en su escrito de tutela:

“[…] PRIMERO.- Proteger los derechos fundamentales al debido proceso, defensa al configurarse el defecto sustantivo por desconocimiento del precedente igualdad, acceso a la administración de justicia, seguridad jurídica y los demás derechos constitucionales que resulten afectados del estudio y análisis de los hechos que fundamentan la acción y en consecuencia de ello, dejar sin efectos los fallos proferidos por el Tribunal Administrativo del Cauca y el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Popayán, de fechas 28 de...

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