Auto nº 11001-03-25-000-2015-01075-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 31 de Octubre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 783534025

Auto nº 11001-03-25-000-2015-01075-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 31 de Octubre de 2018

Fecha31 Octubre 2018
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

Consejero p onente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá D. C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil dieciocho (2018).

Radica ción número: 11001-03-25-000-201 5 -0 1 075 -00 ( 4732 - 15 )

Actor: M.H.

Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES- COLPENSIONES

Solicitud de extensión de jurisprudencia

Procede la Sala a resolver la solicitud de extensión de jurisprudencia interpuesta por el señor M.H. contra la Administradora Colombiana de Pensiones- colpensiones.

ANTECEDENTES

La solicitud

Pretensiones

El señor M.H., mediante apoderado, solicitó la extensión de los efectos de la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, proferida por la Sala Plena de la Sección Segunda de esta Corporación bajo el radicado núm. 250002325000200607509 01 (0112-2009), con ponencia del doctor V.H.A.A., por encontrarse en los mismos supuestos fácticos y jurídicos del demandante de la mencionada providencia.

Como consecuencia de la extensión de los efectos de la sentencia invocada, solicitó se ordene a la entidad reliquidar la pensión de vejez, teniendo en cuenta todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios, así como el pago de las diferencias entre el valor reliquidado y el pagado. (fl.21)

Supuestos fácticos

De los hechos expuestos por el señor M.H., se destacan los siguientes:

Prestó sus servicios en el hospital departamental de Buenaventura ese, desde el 1 de diciembre de 1978 hasta el 30 de abril de 2002.

Por medio de la Resolución gnr 33546 del 6 de febrero de 2014, colpensiones le reconoció una pensión de jubilación por la suma equivalente a $ 721.619 y un retroactivo de $32.198.016.

El 6 de julio de 2015 (fl. 13 a 17) el señor M.H. radicó ante COLPENSIONES solicitud de extensión de jurisprudencia, la cual no fue resulta por la entidad.

Traslado

Por medio de auto del 20 de enero de 2017, se ordenó correr traslado de la extensión de jurisprudencia por el término común de treinta (30) días a la Administradora Colombiana de Pensiones- colpensiones, a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y al Agente del Ministerio Público, quienes intervinieron en el proceso en los siguientes términos:

Administradora Colombiana de Pensiones- colpensiones ( folios 46 a 56 )

La entidad se opuso a los hechos y a las pretensiones propuestas por el solicitante, bajo los siguientes argumentos: i) no se satisfacen los presupuestos de ley que permitan al señor M.H. acceder a lo deprecado, ii) la sentencia cuya extensión se está invocando no encaja dentro de los supuestos contemplados en el artículo 270 de la Ley 1437, por lo tanto no puede ser considerada como una sentencia de unificación, y iii) la peticionaria no acreditó encontrarse en los mismos supuestos de hecho y de derecho en los que se encontraba el demandante al cual se le reconoció el derecho en la sentencia invocada.

Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (folios 30 a 37 )

Mediante memorial allegado el 13 de marzo de 2017, el apoderado de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, se opuso a la solicitud presentada por el señor M.H., toda vez que la petición no cumple con los presupuestos jurídicos que permitan aplicar el mecanismo de extensión de jurisprudencia.

Por otro lado, adujo que las altas cortes difieren en cuanto a la liquidación de las pensiones de los beneficiarios del régimen de transición contenido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por lo que concluyó que no existe una jurisprudencia pacífica que pueda ser aplicada inequívocamente por la administración al enfrentarse a estos asuntos.

Finalmente, agregó que la sentencia del 4 de agosto, cuyos efectos se solicitaron fueran extendidos, no cumple con los requisitos establecidos en los articulo 270 y 271 de la Ley 1437, por lo cual no puede ser tenida como sentencia de unificación y por consiguiente no es apta para solicitar su extensión.

1.2.3. El Ministerio Público

El auto del 20 de enero de 2017, le fue notificado a la Procuraduría Tercera Delegada ante esta Corporación (folio 27 y 28); sin embargo, guardó silencio.

CONSIDERACIONES

Problema Jurídico

Le corresponde a esta Sala determinar si en el sub lite es procedente extender los efectos de la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, proferida por la Sala Plena de la Sección Segunda de esta Corporación bajo el radicado número 250002325000200607509 01 (0112-2009), relacionada con la interpretación armónica del artículo 3 de la Ley 33 de 29 de enero de 1985, modificado por la Ley 62 de 16 de septiembre de 1985, en tratándose de los factores que deben tenerse en cuenta para la pensión de jubilación en el sector público.

Marco normativo y jurisprudencial

El Consejo de Estado, como tribunal supremo y órgano de cierre de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, tiene la labor de proferir las sentencias de unificación con el objeto de guiar a los jueces y autoridades en la manera como una determinada consecuencia jurídica debe atribuirse en tratándose del análisis de un caso con supuestos fácticos similares. Lo anterior en aras de garantizar la confianza legítima de la sociedad civil en la administración de justicia, la seguridad jurídica y la economía procesal.

En este sentido y dado que es indispensable que el sistema jurídico de nuestro país sea coherente y consistente pese al denso tráfico jurídico existente, el Consejo de Estado debe propender porque no solo los tribunales y jueces conozcan las pautas o reglas jurisprudenciales que deciden de forma uniforme casos similares; sino que debe garantizar que las autoridades administrativas extiendan a terceros los efectos de una sentencia de unificación, siempre y cuando se acredite o justifique razonadamente que el peticionario está bajo la misma situación fáctica y jurídica en la que se encontraba el demandante cuando se le reconoció el derecho en la sentencia de unificación invocada.

En el anterior contexto es claro que el legislador del 2011, al redactar los artículos 10, 102 y 369 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, pretendió no solo regular el trámite administrativo y judicial en relación con la extensión de los efectos de las sentencias de unificación que profiere esta Corporación, sino que también quiso reiterar el deber que tiene la Administración de resolver y aplicar las normas en forma homogénea, cuando los fundamentos jurídicos y fácticos presentados en el escrito de la solicitud y en la sentencia cuya extensión se persigue son idénticos. Lo anterior en aras de disminuir la judicialización innecesaria de casos.

En virtud de lo expuesto, es importante recordar que el artículo 10 del CPACA, al referirse al deber de aplicar uniformemente las normas y la jurisprudencia, consagra:

Artículo 10. Deber de aplicación uniforme de las normas y la jurisprudencia. Al resolver los asuntos de su competencia, las autoridades aplicarán las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias de manera uniforme a situaciones que tengan los mismos supuestos fácticos y jurídicos. Con este propósito, al adoptar las decisiones de su competencia, deberán tener en cuenta las sentencias de unificación jurisprudencial del Consejo de Estado en las que se interpreten y apliquen dichas normas. […]

La norma en cita permite colegir que la Ley 1437 de 2011 reconoce el precedente judicial como una fuente de derecho y, por consiguiente, es deber de las autoridades administrativas acatar las sentencias de unificación proferidas por el Consejo de Estado, no sin antes resaltar que las decisiones de la Corte Constitucional que interpreten las normas constitucionales aplicables a la resolución de los asuntos de su competencia deben aplicarse de manera preferente.

Ahora bien, en relación con el procedimiento administrativo especial, advierte esta Sala que el mecanismo de extensión de la jurisprudencia se encuentra regulado en su artículo 102, el cual establece los requisitos que deben contener las solicitudes de extensión que se formulan ante las autoridades administrativas, así:

Artículo 102. Extensión de la jurisprudencia del Consejo de Estado a terceros por parte de las autoridades. Las autoridades deberán extender los efectos de una sentencia de unificación jurisprudencial dictada por el Consejo de Estado, en la que se haya reconocido un derecho, a quienes lo soliciten y acrediten los mismos supuestos fácticos y jurídicos. Para tal efecto el interesado presentará petición ante la autoridad legalmente competente para reconocer el derecho, siempre que la pretensión judicial no haya caducado. Dicha petición contendrá, además de los requisitos generales, los siguientes:

1. Justificación razonada que evidencie que el peticionario se encuentra en la misma situación de hecho y de derecho en la que se encontraba el demandante al cual se le reconoció el derecho en la sentencia de unificación Invocada.

2. Las pruebas que tenga en su poder, enunciando las que reposen en los archivos de la entidad, así como las que haría valer si hubiere necesidad de ir a un proceso.

3. Copia o al menos la referencia de la sentencia de unificación que invoca a su favor. Si se hubiere formulado una petición anterior con el mismo propósito sin haber solicitado la extensión de la jurisprudencia, el interesado deberá indicarlo así, caso en el cual, al resolverse la solicitud de extensión, se entenderá resuelta la primera solicitud.

La autoridad decidirá con fundamento en las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias aplicables y teniendo en cuenta la interpretación que de ellas se hizo en la sentencia de unificación invocada, así como los demás elementos jurídicos que regulen el fondo de la petición y el cumplimiento de todos los presupuestos para que ella sea procedente. (N....

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