Sentencia nº 25001-23-36-000-2018-00765-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 30 de Octubre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 783534073

Sentencia nº 25001-23-36-000-2018-00765-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 30 de Octubre de 2018

Fecha30 Octubre 2018
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Bogotá, D.C., treinta (30) de octubre de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 25001-23-36-000-2018-00765-01 (AC)

Actor: D.C.T.

Demandado: JUZGADO SESENTA ADMINISTRATIVO DE BOGOTA

ACCIÓN DE TUTELA - Fallo de segunda instancia

La Sala decide la impugnación presentada contra el fallo del 23 de agosto de 2018 proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por medio del cual se declaró improcedente el amparo de tutela solicitado por el señor D.C.T..

ANTECEDENTES

La solicitud y las pretensiones

El señor D.C.T., en ejercicio de la acción de tutela, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y de acceso a la administración de justicia, que estimó lesionados por el Juzgado Sesenta Administrativo de Bogotá, al proferir la sentencia de 21 de noviembre de 2017 y el auto de 12 de abril de 2018, dentro del proceso de reparación directa promovido los señores E.U.C. y otros, contra la E.S.E. Hospital de Occidente de K. y la Sociedad Humana Vivir A.R.S. E.P.S. S.A.

En amparo de los derechos fundamentales invocados la parte actora solicitó:

“(…) 1º Solicito al Honorable Magistrado que conozca de esta acción, se sirva requerir al Juzgado accionado para que remita con destino a su despacho y obre como prueba en la presente acción, el expediente NO (sic) motivo de esta acción.

2º.-) Solicitó al señor Juez que conozca de esta acción de tutela, se me tutelan los DERECHOS FUNDAMENTALES CONSTITUCIONALES, los cuales me han sido vulnerados así mismo a mis representados en el Proceso de Reparación Directa a que tenemos derecho, como es que el fallo en mención sea anulado y en su defecto se emita otros que juzgue a todos los demandados y no solo a unos y de la misma manera que el nuevo fallo se ajustado a derecho teniendo en cuenta el contenido de los Artículos 280 y 281 del C.G del P, y 187, 203 C.C.A. (…)”.

Los hechos y las consideraciones del accionante

El accionante expuso como fundamento de su solicitud los hechos que se resumen a continuación:

Señaló que los señores E.U.C., D.U.C., R.D.V.U., L.Y.L.U., C.L.V.U. y H.D.U.C. le otorgaron poder para que ejerciera la representación judicial y presentara demanda de reparación directa contra la Nación - Ministerio de la Protección Social, la Superintendencia Nacional de Salud, la E.S.E, Hospital de Occidente de K. y la E.P.S Humana Vivir A.R.S S.A., con el fin de obtener la indeminización por los perjuicios morales y materiales causados con el fallecimiento de la señora M.O. de U., derivado de una falla médica.

Relató que el Juzgado Treinta y Siete Administrativo de Bogotá mediante auto de 5 de mayo de 2009 admitió la demanda y ordenó la desvinculación del Ministerio de la Protección Social y la Superintendencia Nacional de Salud por falta de legitimación en la causa por pasiva, por lo que el proceso se tramitó teniendo como demandados, únicamente, al Hospital de Occidente de K.E. y la entidad prestadora de salud Humana Vivir A.R.S. E.P.S., y como llamado en garantía a la Previsora S.A.

Indicó que posteriormente, el asunto fue asignado al Juzgado Sesenta Administrativo de Bogotá, que mediante sentencia de 21 de noviembre de 2017 declaró probada la excepción de caducidad de la acción respecto de la E.S.E. Hospital de Occidente de K. y la sociedad la Previsora S.A., declaró probada la excepción de exclusión propuesta por la sociedad la Previsora S.A. de la póliza de seguro de responsabilidad civil extracontractual y denegó las pretensiones de la demanda.

Expresó que mediante escrito de 29 de noviembre de 2017 solicitó la aclaración de la referida sentencia, con el fin esclarecer las inconsistencias presentadas en la providencia relacionadas con la falta de análisis de la responsabilidad de la entidad prestadora de salud Humana Vivir A.R.S. E.P.S., toda vez que solo se pronunció frente a las acciones del Hospital de Occidente de K. y la Previsora S.A. y no respecto de la E.P.S.

Sostuvo que el Juzgado Sesenta Administrativo de Bogotá, a través de auto de 1º de febrero de 2018 lo requirió para que aclarara la solicitud de 29 de noviembre de 2017, por lo que presentó escrito el 28 de febrero de 2018, solicitando la nulidad de la sentencia de 21 de noviembre de 2017 y subsidiariamente, interpuso recurso de apelación contra dicha decisión.

Aseveró que el juzgado accionado por auto de 12 de abril de 2018 dispuso tener por desistida la petición de aclaración de la sentencia de 21 de noviembre de 2017, rechazó de plano la solicitud de nulidad y rechazó por extemporáneo el recurso de apelación contra el referido fallo.

Afirmó que el 17 de abril de 2018 presentó recurso de apelación contra el referido auto, pero el Juzgado Sesenta Administrativo de Bogotá mediante providencia de 3 de mayo de 2018 no lo concedió por improcedente y, en su lugar, decidió darle trámite a un recurso de reposición, el cual fue resulto en auto de 7 de junio de 2018, en el sentido de no reponer la providencia de 12 de abril de 2018.

Manifestó que el Juzgado Sesenta Administrativo de Bogotá, al proferir la sentencia de 21 de noviembre de 2017 incurrió en una vía de hecho por defecto fáctico, porque no analizó adecuadamente los documentos aportados al proceso ordinario (exámenes e historia clínica de la señora M.O. de U., con los cuales se demostraba que los familiares de la víctima tuvieron conocimiento del hecho que le causó la muerte a la referida señora, en el mes de mayo de 2006 y por lo tanto, no se configuraba el fenómeno jurídico de la caducidad para el momento en que se presentó la demanda, como se indicó en la providencia acusada.

Agregó que el juzgado accionado no realizó una debida valoración de los hechos y documentos allegados al proceso, con los que se acreditaba el comportamiento negligente del Hospital de Occidente de K. y la entidad Humana Vivir A.R.S. E.P.S. y su responsabilidad en el fallecimiento de la señora M.O. de U., especialmente, la omisión de la E.P.S., de acatar la tutela dictada por el Juzgado Veinticinco Civil Municipal de Bogotá que le imponía a la E.P.S., proveer unos servicios médicos a la señora M.O. de U..

Añadió que la sentencia del juzgado incurrió en un defecto procedimental, porque omitió pronunciarse sobre la responsabilidad de la entidad Humana Vivir A.R.S. E.P.S., de acuerdo con los hechos expuestos en la demanda y las pruebas allegadas al proceso, pues en su lugar, se limitó a analizar el asunto respecto de las actuaciones del Hospital de Occidente de K., desconociendo el principio de igualdad y congruencia procesal.

Trámite procesal

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Tercera - Subsección A mediante auto de 10 de agosto de 2018 admitió la demanda y ordenó la notificación a la autoridad accionada, es decir, al Juzgado Sesenta Administrativo de Bogotá, para que hiciera las consideraciones que estimara pertinentes.

Informe de las entidades accionadas

4.1 El Juzgado Sesenta Administrativo de Bogotásolicitó que niegue el amparo de tutela, con fundamento en lo siguiente:

Indicó que la sentencia de 21 de noviembre de 2017 realizó un estudio detallado del material probatorio allegado al proceso, tanto por la parte demandante, demandada y la entidad llamada en garantía, esto es, la historia clínica de la señora M.O.C. de U., peticiones, respuestas, decisiones adoptadas en acciones de tutela, comunicaciones, las pólizas de responsabilidad y en general los elementos relevantes para dictar decisión de fondo, razón por la cual no se incurrió en un defecto fáctico.

Señaló que la sentencia de manera precisa se pronunció sobre cada uno de los argumentos de las partes, resolviendo las excepciones de fondo propuestas por la E.S.E. Hospital de Occidente de K. y por la Previsora S.A., así mismo se analizó la presunta responsabilidad de la demandada Humana Vivir E.P.S., respecto de los hechos que dieron origen al proceso de reparación directa, por lo que la providencia no carece de motivación.

Adujo que el Despacho se pronuncio en Derecho, declarando las excepciones de caducidad y de la causal de exclusión de la póliza de responsabilidad, propuestas por la E.S.E. Hospital de Occidente de K. y la Previsora S.A., respectivamente, así como también se negaron las demás pretensiones de la demanda, al no encontrar probada la responsabilidad de la demandada Humana Vivir E.P.S.-S, tal como se indicó en la parte motiva de la sentencia.

Posteriormente, relató cada una de las actuaciones procesales adelantadas por el juzgado, después del fallo de 21 de noviembre de 2017 y precisó que en el trámite se garantizó en todo momento el derecho al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia del accionante, sin apartarse de los preceptos legales establecidos para el efecto, por lo que no se incurrió en defecto procedimental alguno.

La providencia impugnada

El Tribunal Administrativo de Antioquia mediante sentencia de 23 de agosto de 2018 declaró improcedente el amparo de tutela invocado por el señor D.C.T., por las siguientes razones:

En primer lugar, señaló que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 212 del C.C.A contra las sentencias de primera instancia procede el recurso de apelación, siempre y cuando fuere interpuesto dentro de los diez días siguientes a su notificación. Así mismo, agregó que el artículo 182 del C.C.A. prevé que contra la providencia que niega el recurso de apelación o que lo concede en un efecto distinto, procede el recurso de queja.

En segundo lugar, explicó que, de acuerdo con los hechos probados en el expediente de tutela, el accionante no agotó todos los medios ordinarios de defensa judicial con que contaba dentro del proceso de reparación directa, pues omitió interponer el recurso de queja contra el auto que rechazó por extemporáneo el recurso...

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