Sentencia nº 20001-23-33-000-2018-00212-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 30 de Octubre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 783534085

Sentencia nº 20001-23-33-000-2018-00212-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 30 de Octubre de 2018

Fecha30 Octubre 2018
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Bogotá, D.C., treinta (30) de octubre de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 20001-23-33-000-2018-00212-01 (AC)

Actor: G.A.C.

Demandado: JUZGADO PRIMERO (1) ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR

Acción de tutela - Fallo de segunda instancia

La Sala decide la impugnación presentada por la parte actora, contra el fallo de 31 de agosto de 2018, proferido por el Tribunal Administrativo del Cesar por medio del cual se rechazó por improcedente la tutela interpuesta por el señor G.A.C..

ANTECEDENTES

La solicitud y las pretensiones

El señor G.A.C., quien actúa en nombre propio, en ejercicio de la acción prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, acudió ante el Tribunal Administrativo del Cesar, con el fin de obtener la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y de acceso a la administración de justicia, que estimó lesionados por el Juzgado Primero (1º) Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar.

En amparo de los derechos invocados, solicitó:

“Primero. S. tutelar los derechos del debido proceso, de defensa, acceso a la justicia, legalidad, interpretación de las normas procesales, observancias (sic) de normas procesales, cumplimiento de su precepto judicial en el asunto ejecutoriado de fecha 17 de julio de 2018, y el de igualdad a la O.N.G. que represento.

Segundo. Declarar la ilegalidad, y por tanto, declarar sin valor y efecto alguno el fallo de 8 de agosto de 2018, subsidiariamente, se sirva usted declarar como una verdadera vía de hecho, las actuaciones judiciales emanadas del Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Valledupar”.

Hechos

La anterior solicitud se sustentó en los hechos y consideraciones que se resumen a continuación:

El señor G.A.C. interpuso incidente contra el municipio de Astrea (César), con miras a lograr el cumplimiento de la sentencia de 22 de febrero de 2007 proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, dentro de la acción popular interpuesta por la Fundación “Recuperar la Ciénaga de Zapatosa”, en lo referente al pago del incentivo económico reconocido a favor de la citada fundación.

El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Primero (1º) Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, que mediante auto de 17 de julio de 2018 se abstuvo de iniciar el trámite del incidente de desacato, al considerar que el ente territorial había constituido un depósito judicial, con el fin de dar cumplimiento de la sentencia de 22 de febrero de 2007; asimismo, requirió al señor A.C., con el fin de que allegara documento idóneo que lo acreditara como representante legal de la Fundación, o para demostrar que contaba con la facultad de recibir.

Inconforme con la decisión, el señor A.C. interpuso recurso de reposición, el cual fue resuelto por el Juzgado Primero (1º) Administrativo del Circuito de Valledupar, que lo rechazó por extemporáneo mediante proveído de 17 de agosto de 2018.

El accionante afirmó que el Juzgado Primero (1º) Administrativo del Circuito de Valledupar, incurrió en defecto sustantivo, habida cuenta que no tuvo en cuenta que la “Fundación Recuperar la Ciénaga de Zapatosa” se encuentra en proceso de liquidación, razón por la que tiene la capacidad de recibir el incentivo económico reconocido en su favor, dada su condición de último representante legal de la entidad.

Refirió que el Despacho accionado desconoció que el incidente de desacato puede ser promovido en cualquier momento, en ese sentido, advirtió que el recurso de reposición interpuesto contra el auto de 17 de julio de 2018 debió seguirse en aplicación de ese supuesto.

Trámite

El Tribunal Administrativo del Cesar, mediante auto de 22 de agosto de 2018, admitió la demanda y ordenó la notificación a la autoridad accionada, para que hiciera las consideraciones que estimara pertinentes.

Asimismo, vinculó al municipio de Astrea (Cesar), por tener interés en las resultas del proceso.

Intervenciones

El Juzgado Primero (1º) Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, se opuso a las pretensiones de la acción de tutela.

Indicó que actuó con respeto a las etapas procesales, con el fin de proferir la providencia censurada. Asimismo, efectuó un recuento cronológico de las actuaciones realizadas.

En municipio de Astreasolicitó que la tutela se rechazara por improcedente.

Refirió que el actor no agotó la carga argumentativa necesaria, con el fin de demostrar la concurrencia de las causales genéricas de procedibilidad de tutela contra providencia judicial; de igual modo, advirtió que no existen elementos que permitan colegir la existencia del yerro alegado.

De otro lado, advirtió que el accionante pretende utilizar la acción constitucional como una instancia adicional, planteando argumentos no discutidos dentro del incidente de desacato, con el fin de que se revise la legalidad de la decisión tomada por el Despacho accionado.

Concluyó que la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, que fue objeto del incidente de desacato interpuesto por el señor A.C. fue cumplida en su integridad.

La providencia impugnada

El Tribunal Administrativo del Cesar, mediante sentencia de 31 de agosto de 2018, rechazó por improcedente la acción de amparo incoada por el señor G.A.C..

Señaló que el actor debe concurrir al trámite del proceso ordinario, con el fin de que en ese escenario ejerza adecuadamente el derecho a la defensa y contradicción.

Advirtió que la parte actora pretendía utilizar la tutela, con el fin de suplir la interposición extemporánea del recurso de reposición con el que pretendía cuestionar la decisión tomada por el Juzgado Primero (1º) Administrativo del Circuito de Valledupar con auto de 17 de julio de 2018, en el que se abstuvo de dar apertura al incidente de desacato.

La impugnación

El señor G.A.C. impugnó la sentencia de primera instancia en los siguientes términos: “Apelo”.

CONSIDERACIONES

Competencia

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, el numeral 2° del artículo del Decreto 1382 de 2000 y el literal b) del artículo del Acuerdo número 55 de 2003, esta Sala es competente para conocer la presente impugnación contra el fallo de tutela proferido el 31 de agosto de 2018 por el Tribunal Administrativo del Cesar.

Problema Jurídico

La Sala debe decidir si se confirma o no, la decisión de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, por medio de la cual se rechazó por improcedente la acción de amparo interpuesta por el señor G.A.C., motivo por el que centrará su estudio en el cumplimiento del requisito de subsidiariedad.

Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales

Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos).

Al respecto, la Corte Constitucional en las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993, analizó la procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales en los eventos que se prueba la configuración de una vía de hecho. Dicha posición fue redefinida por la misma Corporación a través de la sentencia C-590 de 2005, decisión en la cual se fijaron las reglas de procedibilidad de este mecanismo constitucional contra decisiones judiciales como se conocen actualmente.

Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de unificación por importancia jurídica del 5 de agosto de 2014, con ponencia del D.J.O.R., precisó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales, siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional. Así:

Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la acción de tutela. Estos requisitos son los siguientes: (i) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) Se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (iii) Se cumple el requisito de inmediatez; (iv) no se argumentó una irregularidad procesal; (v) Se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio; y; (vi) La providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela.

Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) Defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) Defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir decisión; d) Defecto material o sustantivo, el cual se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) Error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente judicial y h) Violación directa de la Constitución Política.

Es importante advertir que si la decisión judicial cuestionada incurrió en...

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