Sentencia nº 73001-23-33-000-2014-00315-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 29 de Octubre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 783534245

Sentencia nº 73001-23-33-000-2014-00315-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 29 de Octubre de 2018

Fecha29 Octubre 2018
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION "A"

Consejero ponente: WILLIAM HERNANDEZ GOMEZ

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de octubre de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número: 73001-23-33-000-2014-00315-01(0915-16)

Actor: JES U S MAR I A V.V.

Demandado: MINISTERIO DE EDUCACION - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y DEPARTAMENTO DEL TOLIMA

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO . LEY 1437 DE 2011 .

ASUNTO

La Subsección decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 7 de diciembre de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo del T. que denegó las pretensiones de la demanda que en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovió el señor J.M.V.V..

ANTECEDENTES

El señor J.M.V.V., en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del CPACA, demandó a la Nación, Ministerio de Educación Nacional, FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO y al departamento del T..

DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL

En el marco de la parte oral del proceso bajo la Ley 1437 de 2011, la principal función de la audiencia inicial es la de precisar el objeto del proceso y de la prueba; en esta etapa se revelan los extremos de la demanda o de su reforma, de la contestación o de la reconvención. Además se conciertan las principales decisiones que guiarán el juicio.

Con fundamento en lo anterior, se realiza el siguiente resumen de la audiencia inicial en el presente caso, a modo de antecedentes:

Excepciones previas (art. 180-6 CPACA)

Bien podría decirse que esta figura, insertada en la audiencia inicial, es también una faceta del despacho saneador o del saneamiento del proceso, en la medida que busca, con la colaboración de la parte demandada, que la verificación de los hechos constitutivos de excepciones previas, o advertidos por el juez, al momento de la admisión, se resuelvan en las etapas iniciales del proceso, con miras a la correcta y legal tramitación del proceso, a fin de aplazarlo, suspenderlo, mejorarlo o corregirlo.

En el presente caso en folios 210 a 212 y CD folio 218, el a quo denegó la excepción de falta de legitimidad por pasiva propuesta por el FNPSM, toda vez que no es la administración territorial la que decide, crea, modifica o extingue la situación jurídica del docente, pues el proyecto se encuentra sujeto a la aprobación por parte del administrador del Fondo, por lo tanto, lo que en realidad se expresa en el acto demandado no es la sola voluntad de la entidad territorial sino también la voluntad de aquel.

Así mismo indicó frente a la excepción de prescripción que se decidirá en la sentencia, debido a que su acreditación se encuentra supeditada a la prosperidad de las pretensiones.

Por último, desestimó las demás excepciones propuestas por las entidades demandadas, debido a que son argumentos de defensa que serán decididos en sentencia.

La decisión quedó notificada en estrados y las partes no interpusieron recursos.

Fijación del litigio (art. 180-7 CPACA)

La fijación del litigio es la piedra basal del juicio por audiencias; la relación entre ella y la sentencia es la de “tuerca y tornillo”, porque es guía y ajuste de esta última.

En el sub lite se fijó el litigio respecto de la demanda y su contestación, en particular los hechos jurídicamente relevantes, el consenso y las diferencias de las partes, y el problema jurídico, así:

Hechos de la demanda

«[…]

HECHOS DE LA DEMANDA

DEPARTAMENTO DEL TOLIMA

MEN-FOMAG

1. El accionante presentó ante la Nación-Ministerio de Educación Nacional- Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, solicitud de reconocimiento y pago de cesantías el día 22 de abril de 2010.

Es cierto

Es cierto

2. Las cesantías solicitadas le fueron reconocidas el 20 de agosto del 2010, mediante Resolución No.0902.

Es parcialmente cierto

Es cierto

3. Las cesantías fueron pagadas el 3 de septiembre de 2012.

No le consta

Se está a lo probado

4. El 27 de diciembre de 2012, el actor solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria a la entidad accionada y está resolvió negativamente el 2 de enero de 2013

Es parcialmente cierto

No es cierto

[…]»

Hechos en consenso o acuerdo

« […] hay consenso de las partes en relación con el hecho que el actor solicitó el reconocimiento y pago de sus cesantías el 22 de abril de 2010, las cuales fueron reconocidas el 20 de agosto del mismo año.

Los anteriores hechos se encuentran probados con la Resolución N.° 0902 de 20 de agosto de 2010 (Fols. 10-13), la copia del oficio 2013EE22 de 2 de enero de 2013 expedido por la Secretaría de Educación del T. (Fols. 7-8) y la petición presentada el 27 de diciembre de 2012 (fol. 14) […]»

Hechos objeto de diferencias o desacuerdos

« […] en cuanto al monto que le fue cancelado en la resolución de reconocimiento y pago de cesantías, a fecha de solicitud del reconocimiento de la sanción moratoria y que la mora reclamada no es imputable a las entidades que han sido demandadas. […]»

Problema jurídico

« […] se trata de determinar si, ¿las accionadas deben pagar la sanción moratoria de un día de salario por cada día de retardo al actor, al no haber pagado dentro del término de ley, las cesantías parciales solicitadas por el señor J.M.V.V.? […]»

La decisión fue notificada en estrados, las partes estuvieron de acuerdo.

SENTENCIA APELADA

El Tribunal Administrativo del T., en sentencia escrita del 7 de diciembre de 2015, denegó las pretensiones de la demanda, con fundamento en las siguientes consideraciones:

Refirió que el personal docente no es destinatario de la sanción moratoria de que trata la Ley 244 de 1995, subrogada por la Ley 1071 de 2006, en tanto que los docentes cuentan con un régimen especial prestacional que no consagra dicha indemnización por el no pago oportuno de sus cesantías.

Posteriormente transcribió apartes de la decisión de la Sala Plena de Decisión de Oralidad del Tribunal Administrativo del T. y la sentencia C-402 de 2013 de la Corte Constitucional, para concluir que la sanción moratoria no es aplicable al personal docente, pues a pesar de ser trabajadores del Estado, se encuentran sometidos a un régimen especial en materia prestacional que no tienen consagrada la referida sanción.

Finalmente, condenó en costas al demandante y fijó agencias en derecho equivalente al 20% de las pretensiones negadas.

ARGUMENTOS DE LA APELACIÓN

El demandante solicitó se revoque la sentencia de primera instancia y en consecuencia se acceda a las pretensiones de la demanda, para lo cual transcribió la Ley 1071 de 2006 y la exposición de los motivos; los artículos 1, 2, 5, 6, 53 y 58 de la Constitución Política de Colombia, y jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado. Así mismo, consideró que de aceptar que la Ley 1071 de 2006 no es aplicable a los docentes, se:

Determinaría que los docentes no son funcionarios públicos para efectos laborales y prestacionales, pero sí lo son para efectos disciplinarios y fiscales.

Premiaría a la administración al permitir que esta demora en el tiempo improrrogable en el pago de las prestaciones sociales del magisterio.

Crearía un vacío jurídico único en Colombia, pues la sanción moratoria se reconoce en otros distritos judiciales.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

Departamento del T.:Solicitó que denieguen las súplicas de la demanda debido a que el ente no es el obligado a responder por actos en virtud del cual actúa en delegación y no en ejercicio de una función propia.

La parte demandante y el FNPSM:Guardaron silencio en esta etapa procesal.

Ministerio Público:No emitió concepto dentro del presente asunto.

CONSIDERACIONES

Competencia

De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto.

Problemas jurídicos

Los problemas jurídicos que se deben resolver en esta sentencia se resumen en las siguientes preguntas:

¿Al señor J.M.V.V., en calidad de docente oficial, le es aplicable el régimen de sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías parciales, contemplado en la Ley 1071 de 2006?

En caso afirmativo, se deberá resolver:

¿El demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de la sanción moratoria contemplada en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, por el presunto pago tardío de las cesantías parciales?

¿Cuál es la entidad responsable del reconocimiento y pago de la sanción moratoria, en el caso de los docentes?

¿Es aplicable la prescripción a la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías parciales y operó dicho fenómeno en el presente asunto?

¿Hay lugar a los ajustes de valor de acuerdo con el IPC frente a la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías?

Primer problema jurídico.

¿Al señor J.M.V.V., en calidad de docente oficial, le es aplicable el régimen de sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías parciales, contemplado en la Ley 1071 de 2006?

La Subsección sostendrá la siguiente tesis: A los docentes oficiales les son aplicables las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, en cuanto a la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías como pasa a explicarse:

Régimen de sanción moratoria aplicable a los docentes

Mediante la Ley 91 de 1989, se creó el FNPSM, como una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, contable y estadística, que si bien es cierto no tiene personería jurídica, está adscrita al Ministerio de Educación Nacional , cuya finalidad entre...

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