Sentencia nº 25000-23-26-000-2005-02236-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 29 de Octubre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 783534273

Sentencia nº 25000-23-26-000-2005-02236-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 29 de Octubre de 2018

Fecha29 Octubre 2018
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

S UBSECCIÓN A

Consejero ponente : CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA

Bogotá D.C., veintinueve (29) de octubre de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 25000-23-26-000-2005-02236-01(48075)

Actor: NACIÓN -MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL

Demandado: E.R.Á.C.

Referencia: ACCIÓN DE REPETICIÓN ( GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA )

Resuelve la Sala el grado jurisdiccional de consulta respecto de la sentencia del 21 de febrero de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en la cual se declaró responsable a E.R.Á.C. por los perjuicios ocasionados a la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional, en razón de la condena impuesta en sentencia del 7 de mayo de 2002, mediante la cual se declaró administrativamente responsable a la aquí demandante por la muerte de Ó.C.B.C..

I. ANTECEDENTES

1. La demanda

El 29 de septiembre de 2005, la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional -, en ejercicio de la acción de repetición, presentó demanda contra E.R.Á.C., con el fin de obtener la declaratoria de responsabilidad y el reintegro de $92'700.000, dinero que dicha entidad tuvo que pagar como consecuencia de la condena que le fue impuesta en sentencia del 7 de mayo de 2002, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

Como fundamento de sus pretensiones señaló que, el 22 de julio de 1992, Ó.C.B.C. fue abordado por agentes de la Policía Nacional, quienes lo obligaron a subir a una patrulla. Horas después, fue encontrado muerto en Madrid (Cundinamarca) y su cuerpo presentaba signos de tortura e impactos de bala.

Adujo que el Juzgado Quinto Penal del Circuito condenó a E.R.Á.C. a 282 meses de prisión, como coautor responsable del homicidio agravado de Ó.C.B.C..

Indicó que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca condenó al Ministerio de Defensa - Policía Nacional por los perjuicios ocasionados con la muerte de Ó.C.B.C. y que la Policía Nacional pagó a los beneficiarios de la condena $132'653.039.67.

Señaló que la conducta de E.R.Á.C. fue imprudente y negligente, lo que evidencia su actuar gravemente culposo (folios 1 a 5 del cuaderno uno).

2. La contestación de la demanda

El 1º de febrero de 2006, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca admitió la demanda y dispuso que el auto admisorio fuera notificado al demandado y al Ministerio Público (folios 17 del cuaderno 1).

Al demandado le fue nombrado curador ad litem, quien, al contestar la demanda, manifestó atenerse a lo probado (folio 113 del cuaderno uno).

3. Alegatos de conclusión en primera instancia

Vencido el período probatorio, el 15 de agosto de 2011 se corrió traslado a las partes, para alegar de conclusión y al Ministerio Público, para que rindiera concepto (folio 119 del cuaderno 1).

3.1 La apoderada de la demandante manifestó que se encuentran probados los requisitos que la ley exige para la prosperidad de la acción de repetición, pues existe: (i) una condena en contra de la institución, originada por el comportamiento doloso de quien, para la época de los hechos, se desempeñaba como Subintendente de la Policía Nacional, (ii) un pago realizado el 12 de febrero de 2004 al apoderado de los demandantes en el proceso de reparación directa y (iii) certeza del comportamiento doloso de E.R.Á.C., comoquiera que así quedó plasmado tanto en la sentencia de condena patrimonial como en las providencias de primera y segunda instancia proferidas en el proceso penal.

Por lo anterior, consideró que el demandado se encuentra en la obligación de reintegrar a la Policía Nacional el monto que ésta canceló por la condena, más la indexación correspondiente a la fecha de ejecutoria de la sentencia.

Por último, señaló que la acción se presentó en tiempo, pues el pago total se efectuó el 12 de febrero de 2004, el cual se encuentra acreditado con la copia auténtica del comprobante de egreso 2371 (expedido por la Tesorería de la Dirección Administrativa y Financiera de la Policía Nacional), y la demanda se formuló el 29 de septiembre de 2005 (folios 120 a 127 del cuaderno uno).

3.2 El Curador ad litem, después de relacionar los hechos de la demanda de repetición, señaló: “encontramos prueba documental irrefutable de (sic) proceso disciplinario, proceso penal y administrativo;(sic) las cuales son por demás en mi consideración suficientes para tomar por parte del Despacho una decisión de fondo”. También dijo: “basando mis razones en la prueba documental aportada, que demuestran las realidades de la situación fáctica;(sic) resulta pertinente solicitar al Despacho;(sic) que en caso de encontrar alguna excepción que pueda ser declarada de oficio, lo haga”( folio 129 del cuaderno uno).

3.3. El Ministerio Público guardó silencio.

4. Sentencia de primera instancia

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en sentencia del 21 de febrero de 2013, declaró responsable a E.R.Á.C. de los perjuicios causados a la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional con ocasión de la condena que le fue impuesta en sentencia del 7 de mayo de 2002, por la muerte de Ó.C.B.C. y lo condenó a pagar $133'926.539.

El a quo, como fundamento de su decisión, sostuvo (se transcribe como aparece en el original):

“… conviene resaltar los argumentos expuestos en la sentencia objeto de repetición en la que esta corporación consideró con base en las pruebas obrantes dentro del expediente que la responsabilidad de la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional en relación con el desaparición y muerte del señor O.C.B.C., se encontraba probada, s la misma obedeció a la conducta irregular de sus agentes, para el caso concreto, el señor A.C., aquí demandado.

“… la sala encuentra dentro del presente proceso las pruebas que demuestran la existencia del dolo del demandado en los hechos dieron origen a la sentencia condenatoria proferida por esta corporación, puesto que las mismas son demostrativas de que la conducta reprochable del señor A.C., fue la que comprometió la responsabilidad patrimonial de la aquí demandante por los hechos ocurridos el 22 de julio de 1992, en los que perdió la vida el señor O.C.B.C.

“Por lo anterior, la sala accederá a las pretensiones formuladas en el presente asunto, al evidenciarse el cumplimiento de los requisitos para la procedencia de la acción de repetición y se procederá a pronunciar sobre la condena” (folio 161 a 163 del cuaderno principal).

5. Grado jurisdiccional de consulta

El 26 de julio de 2013, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca remitió el expediente para surtir el grado jurisdiccional de consulta (folio 167 del cuaderno principal).

6. Trámite en este grado

Por auto del 28 de agosto de 2013, el despacho avocó conocimiento del asunto en grado jurisdiccional de consulta y, en consecuencia, corrió traslado a las partes, para alegar de conclusión y al Ministerio Público, para rendir concepto (folio 171 del cuaderno principal).

6.1. La parte actora manifestó que el comportamiento de E.R.Á.C., que dio origen al pago de la condena impuesta, fue doloso, pues así lo señaló el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la sentencia del 9 de diciembre de 1999 y se evidenció tanto en la investigación disciplinaria como en la penal.

Por lo anterior, consideró que la demandada debe reintegrar a la Policía Nacional la suma que ésta canceló como consecuencia de la condena judicial y, por ello, solicitó confirmar la sentencia proferida por el a quo (folios 173 a 181 del cuaderno principal).

6.2. El Ministerio Público, después de hacer un recuento de lo sucedido en el trámite de la primera instancia, concluyó que, debe confirmarse la sentencia proferida por el a quo, pues E.R.Á.C. fue condenado por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Bogotá como coautor y responsable del delito de homicidio agravado, sentencia que fue confirmada por el Tribunal Superior de Distrito Judicial, pues con dolo llevó a los señores J.E.S.A. y Ó.C.B.C. a un lugar deshabitado para torturarlos y luego asesinarlos, conducta por la que, además, la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional fue declarada administrativamente responsable y condenada a pagar perjuicios, los cuales acreditó haber pagado.

Señaló que la conducta del señor Á.C. fue irregular, desproporcionada, violó todos los derechos y estuvo dirigida a atentar contra la vida e integridad del ciudadano, lo cual demuestra la existencia de su dolo.

Concluyó que están acreditados todos los presupuestos para que proceda la acción de repetición y que, por consiguiente, se debe acceder a las pretensiones de la demanda (folios 183 a 188 del cuaderno principal).

6.3. El demandado guardó silencio.

II. CONSIDERACIONES:

1. Competencia

Esta Corporación es competente para conocer, en grado jurisdiccional de consulta, la sentencia del 21 de febrero de 2013, proferida en primera instancia por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en consideración a que, en los términos del artículo 184 del C.C.A., el demandado fue representado por curador ad litem y la sentencia no fue objeto de apelación.

Ahora, según lo dispone la norma en mención y conforme lo ha sostenido esta Sección, como la consulta se tramita en favor del representado por curador ad litem, la competencia de la Sala se extiende a decidir la responsabilidad que se le imputa, sin que sea viable perjudicar su situación actual, como habría ocurrido en caso de que éste fuera apelante único.

2. Ejercicio oportuno de la acción.

Para la época en que ocurrieron los hechos que habrían dado lugar al pago de la suma de dinero a cargo de la demandante -22 de julio de 1992-, la caducidad de la acción de repetición se regía por lo dispuesto en el artículo 136 numeral 9 del C.C.A., que dice:

“9. La de repetición caducará al vencimiento del plazo...

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