Sentencia nº 11001-03-26-000-2013-00100-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 29 de Octubre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 783534301

Sentencia nº 11001-03-26-000-2013-00100-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 29 de Octubre de 2018

Fecha29 Octubre 2018
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

Bogotá D.C., veintinueve (29) de octubre de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número: 11001-03-26-000-2013-00100-00(47932)

Actor: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Demandada: M.G.I.A.

Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN (SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA ) (LEY 1437 DE 2011)

Temas: RÉGIMEN JURÍDICO APLICABLE - la demanda se presentó en vigencia de la Ley 1437 de 2011, por ende, este es el cuerpo normativo aplicable a la controversia / COMPETENCIA FUNCIONAL EN REPETICIÓN LEY 1437 DE 2011 - se aplica el factor cuantía para los procesos de dos instancias y el subjetivo para los de única / PRESUNCIONES DE CULPA GRAVE O DOLO - previstas por la Ley 678 de 2001 / DEMANDA DE REPETICIÓN - CULPA GRAVE - violación manifiesta e inexcusable de las normas de derecho / PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - no es posible dictar sentencia que exceda el alcance de las pretensiones planteadas por quien ejerce el derecho de acción.

La Sala, en única instancia, decide la demanda de repetición que la Fiscalía General de la Nación interpuso en contra del señor M.G.I.A..

I. A N T E C E D E N T E S

1. La demanda

El 19 de julio de 2013, la Fiscalía General de la Nación presentó demanda de repetición en contra del señor M.G.I.A., para que se le condenara a reintegrar la suma de $61'549.024, la cual tuvo que pagar en cumplimiento de una orden judicial.

Como fundamentos fácticos de la demanda, en síntesis, se narraron los siguientes hechos:

Mediante Resolución No. 0-0335 del 16 de febrero de 2006, el señor M.G.I.A., para ese entonces Fiscal General de la Nación, declaró insubsistente el nombramiento del señor R. de J.M.A., quien se desempeñaba como Investigador Judicial, grado VII.

El señor R. de J.M.A., por conducto de apoderado judicial, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Resolución No. 0-0335 de 2006 -que declaró insubsistente su nombramiento-. De ese asunto conoció el Juzgado 25 Administrativo del Circuito de Medellín, despacho que, mediante sentencia del 24 de marzo de 2010, declaró la nulidad del referido acto administrativo, ordenó el reintegro del mencionado señor a la Fiscalía General de la Nación y condenó a dicha entidad a pagar lo dejado de devengar desde la fecha de su retiro, decisión que, en segunda instancia, fue confirmada por el Tribunal Administrativo de Antioquia, a través de sentencia del 8 de noviembre de 2010.

Mediante Resolución No. 0164 de 2012, la Fiscalía General de la Nación reconoció a favor del señor R. de J.M.A. la sumas ordenadas en las mencionadas sentencias.

Según la demanda, la conducta del señor M.G.I.A., Fiscal General de la Nación para la época de los hechos, se presume gravemente culposa, porque hubo una violación manifiesta e inexcusable de las normas de derecho.

2. Trámite procesal

2.1. La demanda se admitió mediante auto del 7 de octubre de 2013, providencia que se notificó en debida forma al ahora demandado y al Ministerio Público.

2.2. El señor M.I.A., por conducto de apoderado judicial, contestó la demanda oponiéndose a sus pretensiones.

Sostuvo que en las sentencias que declararon la nulidad del acto administrativo de insubsistencia del nombramiento del señor R. de J.M.A. no se le atribuyó ninguna responsabilidad concreta al señor I.A., entonces Fiscal General de la Nación.

Señaló que el tema relacionado con la motivación o no del acto administrativo de desvinculación del servicio de funcionarios en provisionalidad no ha sido pacífico en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, pero que, en todo caso, la Resolución 0-0335 del 16 de febrero de 2006, proferida por el aquí demandado, fue motivada en debida forma.

Indicó que, si bien en la demanda se alegó una presunción de culpa grave por la conducta del señor I.A., lo cierto es que no se acreditaron los supuestos fácticos de las causales previstas el artículo 6 de la Ley 678 de 2001. Bajo esa precisión, resaltó que el hecho de que el mencionado señor hubiese firmado el acto de desvinculación del señor R. de J.M.A. -que posteriormente fue declarado nulo por la jurisdicción de lo contencioso administrativo-, no significa automáticamente que aquel deba responder por la vía de la repetición.

Precisó que la Fiscalía General de la Nación es una entidad con una estructura en la que, por su propia naturaleza, las decisiones como la que se tomó en la Resolución No. 0-0335 del 16 de febrero de 2006 no se adoptan al arbitrio del Fiscal General, sino que son producto de la aplicación de procesos y trámites administrativos en los que intervienen una serie de funcionarios que preparan, revisan y hacen control de legalidad de esas decisiones.

También adujo que, de acogerse el argumento de la parte actora, en el sentido de que todo retiro de un funcionario que ejerza en provisionalidad un cargo de carrera administrativa constituye per se un acto ilegal o inconstitucional, sería aceptar que el Consejo de Estado ha incurrido en sendos errores jurisdiccionales al denegar las pretensiones de anular actos administrativos frente a casos similares.

Con base en lo expuesto, propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, por ausencia de responsabilidad del demandado.

Por último, el señor I.A. llamó en garantía a la aseguradora con la cual la Fiscalía General de la Nación contrató el seguro de manejo para los funcionarios que laboraban en la entidad para el año 2006, en cumplimiento de lo previsto en el artículo 203 del Decreto 663 de 1993.

2.3. El 11 de febrero de 2016, una vez agotado el trámite legal posterior a la contestación de la demanda, se realizó la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del CPACA, diligencia en la que se llevaron a cabo las etapas previstas en la disposición normativa en comento, es decir, el saneamiento del proceso, la decisión de excepciones previas, la conciliación, la fijación del litigio y el decreto de pruebas.

En primer lugar, se negó el llamamiento en garantía solicitado por el demandado respecto de una aseguradora, con fundamento en que la Fiscalía General de la Nación debió solicitar la vinculación de la compañía de seguros al proceso inicial de nulidad y restablecimiento del derecho, decisión que fue objeto de recurso de reposición por parte del demandado. Por lo anterior y con el propósito de esclarecer el asunto, la Magistrada Ponente decretó una prueba de oficio, consistente en requerir a la Fiscalía General de la Nación, con el fin de que remitiera con destino a este asunto la póliza invocada en la solicitud de llamamiento en garantía.

En segundo lugar, el litigio se fijó en los siguientes términos (se trascribe de forma literal):

“En el presente asunto la Fiscalía General de la Nación, mediante el ejercicio del medio de control de repetición, pretende obtener del señor M.G.I.A. el reintegro de lo que dicho ente debió pagar por razón de una condena patrimonial dentro de un proceso laboral que se surtió ante la Justicia de lo Contencioso Administrativo”.

La fijación del litigio fue puesta a consideración de las partes, quienes manifestaron su aceptación. Posteriormente, se decretaron algunas de las pruebas pedidas en la demanda y en la contestación de la demanda.

La diligencia concluyó con la fijación de fecha para la celebración de la audiencia de pruebas prevista en el artículo 181 de la Ley 1437 de 2011.

2.4. A través del escrito visiblede folios 299 a 303 del cuaderno 1, la Fiscalía General de la Nación allegó copia de la póliza de manejo No. MGES-34 de la Aseguradora Colseguros S.A., ahora Allianz Seguros S.A., cuya vigencia se extendió desde el 31 de diciembre de 2005 hasta el 1 de abril de 2006.

2.5. Mediante auto fechadoel 12 de diciembre de 2016, la Magistrada Ponente resolvió el recurso de reposición interpuesto en contra de la providencia que negó el llamamiento de garantía efectuado por el señor M.G.I.A. respecto de la Aseguradora Colseguros S.A., ahora Allianz Seguros S.A., confirmando en su integridad esa decisión.

2.6. El 11 de diciembre de 2017 se llevó a cabo la audiencia de pruebas, en la cual se incorporaron al expediente las pruebas decretadas y practicadas; además, se corrió traslado de las mismas a las partes y al Ministerio Público. Además, en aplicación a lo dispuesto en el artículo 181 del CPACA, se prescindió de la audiencia de alegaciones y juzgamiento y se ordenó la presentación por escrito de los alegatos de conclusión y del concepto del Ministerio Público.

2.7. La Fiscalía General de la Nación presentó alegatos de conclusión y, en términos generales, reiteró lo expuesto en la demanda.

2.8. El señor M.G.I.A. también presentó alegatos de conclusión, escrito a través del cual precisó los siguientes puntos:

i) Que en la fecha en que se expidió la Resolución 0-0335 -febrero de 2006-, de conformidad con la jurisprudencia del Consejo de Estado, el empleado designado en provisionalidad no tenía ningún fuero de estabilidad.

ii) Que la Resolución No. 0-0335 de 16 de febrero de 2006 fue motivada por el hoy demandado, toda vez que las sentencias que declararon la nulidad del acto administrativo en cuestión indicaron que sí sustentó las razones por las cuales se declaró la insubsistencia del nombramiento del señor R. de J.M.A..

2.9. Por su parte, el Ministerio Público rindió concepto y consideró que no se reunió uno de los presupuestos necesarios para acceder a las pretensiones de la demanda, a saber, la conducta dolosa o gravemente culposa del señor M.G.I.A.; al respecto, manifestó lo siguiente:

Con el escaso material probatorio aportado, considera esta Delegada, no puede pretenderse por parte de la entidad demandante demostrar un reproche subjetivo del llamado en repetición, bajo el título de dolo o culpa grave en los términos de...

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