Sentencia nº 85001-23-31-000-2010-00124-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 29 de Octubre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 783534381

Sentencia nº 85001-23-31-000-2010-00124-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 29 de Octubre de 2018

Fecha29 Octubre 2018
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA

Bogotá D.C., veintinueve (29) de octubre de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número: 85001-23-31-000-2010-00124-01(42889)

Actor: C.E.F.F. Y OTROS

Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN - RAMA JUDICIAL

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA)

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 3 de noviembre de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare, que negó las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

1.1 La demanda

El 13 de septiembre de 2010, en ejercicio de la acción de reparación directa y por conducto de apoderado judicial, los actores solicitaron que se declarara responsable a la Nación - Fiscalía General de la Nación - Rama Judicial por la privación de la libertad -que calificaron de injusta- del señor C.E.F.F., por el delito de secuestro extorsivo agravado, debido a una falla en la prestación del servicio.

Señalaron que el citado señor fue vinculado a un proceso penal, privado de la libertad, acusado y juzgado por el secuestro de N.A.M.C., ocurrido el 7 de enero de 2004, del cual fue exonerado por el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Yopal, mediante sentencia del 13 de mayo de 2008.

Sostuvieron que la restricción de la libertad de aquél y la divulgación de su situación en los medios de comunicación les produjo enormes perjuicios que deben resarcirse; en consecuencia, pidieron que se condenara a las demandadas a pagar, por perjuicios morales, 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de ellos. Por daño a la vida de relación, pidieron 400 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de ellos. Por perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente, solicitaron $50.000.000 y otro tanto, en la modalidad de lucro cesante, para la víctima directa del daño (folios 9 a 17, cuaderno 1).

1.2 Auto admisorio y contestación de la demanda

1.2.1 El 14 de octubre de 2010, el Tribunal Administrativo de Casanare admitió la demanda y ordenó que el auto admisorio fuera notificado a las accionadas y al Ministerio Público (folio 55, cuaderno 1).

1.2.2 La Fiscalía General de la Nación solicitó negar las pretensiones de la demanda, en atención a que la privación de la libertad del señor C.E.F.F. se ajustó a la ley. Agregó que no se demostró la falla del servicio alegada y propuso las excepciones de: i) falta de legitimación en la causa por pasiva y ii) falta de causa para demandar (folios 81 a 86, cuaderno 1).

1.2.3 La Rama Judicial se opuso a las pretensiones de los actores, por cuanto -dijo- las decisiones y medidas que afectaron al señor F.F. estuvieron justificadas y, por tanto, ninguna falla en la prestación del servicio se configuró en este caso. Afirmó que la medida de restricción de la libertad de aquél fue proferida por la Fiscalía, de modo que la Rama Judicial no se encuentra legitimada para comparecer al proceso (folios 69 a 73, cuaderno 1).

1.3 Alegatos de conclusión en primera instancia

1.3.1 Vencido el período probatorio, el 11 de agosto de 2011 se corrió traslado a las partes, para alegar de conclusión y al Ministerio Público, para que rindiera concepto (folio 113, cuaderno 1).

1.3.2 La parte actora, la Fiscalía y el Ministerio Público guardaron silencio.

1.3.3 La Rama Judicial dijo que ninguna responsabilidad tenía en los hechos acá debatidos, pues su actuación se ciñó a la ley, de modo que las pretensiones formuladas en su contra no tienen vocación de prosperidad (folios 120 a 123, cuaderno 1).

1.4 La sentencia recurrida

Mediante sentencia del 3 de noviembre de 2011, el Tribunal Administrativo de Casanare negó las pretensiones de la demanda, pues, en su opinión, si bien se demostró que el señor C.E.F.F. fue privado de la libertad, por el delito de secuestro extorsivo agravado, ello se debió a su propia culpa.

Sostuvo que, a pesar de que aquél fue exonerado en virtud del principio in dubio pro reo, el secuestrado N.A.M.C. lo sindicó de ser una de las personas que lo custodió durante su cautiverio, a lo cual se sumó que el acá demandante fue capturado en el sitio en el cual el plagiado estuvo retenido (folios 126 a 139, cuaderno principal).

1.5 El recurso de apelación

Dentro del término legal, la parte actora interpuso recurso de apelación contra la sentencia anterior, a fin de que se revoque y se acceda a las pretensiones de la demanda, por cuanto el señor C.E.F.F. fue exonerado de responsabilidad y, por consiguiente, la medida restrictiva de la libertad que padeció durante 4 años, aproximadamente, fue injusta.

Sostuvo que, según jurisprudencia del Consejo de Estado, la detención preventiva, seguida de absolución, así fuera por duda, desencadena la responsabilidad del Estado y la consecuente indemnización de perjuicios, pues tal proceder de la administración de justicia ofende ostensiblemente la presunción legal de inocencia, ya que toda persona se considera inocente mientras no sea declarada judicialmente culpable.

Señaló que, mientras en el proceso penal las dudas sobre la existencia del hecho punible o la responsabilidad del sindicado se resuelven a su favor, en el proceso contencioso administrativo se deciden a favor del demandante.

Arguyó que, dado que la situación penal del señor F.F. ya fue definida por el juez penal, el contencioso administrativo no puede juzgarlo nuevamente señalando que obró con culpa y que, por tanto, su actuación fue la que dio lugar a la medida que restringió su libertad (folios 156 a 169, cuaderno principal).

1.6 Alegatos de conclusión en segunda instancia y otras actuaciones

1.6.1 El 9 de diciembre de 2011, el Tribunal Administrativo de Casanare concedió el recurso de apelación (folio 171, cuaderno principal) y, el 10 de febrero de 2012, el Despacho lo admitió (folio 175, cuaderno principal).

1.6.2 El 23 de marzo de 2012 se corrió traslado a las partes, para alegar de conclusión y al Ministerio Público, para que rindiera concepto (folio 177, cuaderno principal).

1.6.3 La parte actora, la Rama Judicial y el Ministerio Público guardaron silencio (folio 197, cuaderno principal).

1.6.4 La Fiscalía General de la Nación pidió confirmar el fallo apelado, en consideración a que las decisiones y medidas que afectaron al demandante se ciñeron a la ley y estuvieron respaldadas probatoriamente (folios 178 a 184, cuaderno principal).

II. CONSIDERACIONES

2.1 Competencia

La Sala es competente para conocer del recurso de apelación, toda vez que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia y con el auto proferido por la Sala Plena Contenciosa de esta Corporación el 9 de septiembre de 2008, de las acciones de reparación directa relacionadas con el ejercicio de la administración de justicia conocen, en primera instancia, los Tribunales Administrativos y, en segunda instancia, el Consejo de Estado, sin tener en cuenta la cuantía del proceso.

2.2 Oportunidad de la acción

De conformidad con el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, aplicable para la época de los hechos, la acción de reparación directa caduca al cabo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena, por causa de trabajo público o por cualquier otra causa.

En los eventos en los que se alega la privación injusta de la libertad como fuente del daño indemnizable, esta Corporación ha sostenido de manera reiterada que el cómputo de la caducidad de la acción de reparación directa inicia desde el momento en el cual el sindicado recupera la libertad y/o la providencia absolutoria queda ejecutoriada -lo último que ocurra-.

En el sub examine, el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Yopal, mediante sentencia del 13 de mayo de 2008, exoneró de responsabilidad al señor C.E.F.F., por el delito de secuestro extorsivo agravado (folios 18 a 39, cuaderno 1), decisión que quedó ejecutoriada el 18 de junio ese mismo año (folio 40, cuaderno 1), por lo que la demanda de reparación directa debió instaurarse, a más tardar, el 19 de junio de 2010.

Consta en el plenario que, el 18 de junio de 2010, esto es, 1 día antes de que finalizara el término de caducidad, los demandantes presentaron solicitud de audiencia de conciliación prejudicial ante la Procuraduría 53 Judicial II Administrativa (folio 46, cuaderno 1) y que, el 13 de septiembre de ese mismo año, se expidió la certificación en la que consta que dicha diligencia fracasó, por cuanto no hubo ánimo conciliatorio entre las partes (folio 46, cuaderno 1).

Al respecto, el artículo 3 del Decreto 1716 de 2009 , aplicable al sub examine , dispone que “ la presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial ante los agentes del Ministerio Público suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta que se logre el acuerdo conciliatorio, o se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2 de la Ley 640 de 2001, o se venza el término de tres (3) meses (sic) contados a partir de la presentación de la solicitud, lo que ocurra primero ”.

De conformidad con la norma transcrita, la solicitud de conciliación tiene la virtualidad de suspender hasta por tres meses -a partir de la presentación de la solicitud de conciliación- el término de caducidad de la acción, el cual, una vez agotado ese plazo de tres meses, sin importar que aún no se haya celebrado la audiencia de conciliación, se reanuda automáticamente por ministerio de la ley.

En el presente asunto, el término de caducidad de la acción se suspendió entre el 18 de junio de 2010 y el 13 de septiembre de ese mismo año, cuando se...

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