Sentencia nº 19001-23-31-000-2005-01403-02 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 29 de Octubre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 783534393

Sentencia nº 19001-23-31-000-2005-01403-02 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 29 de Octubre de 2018

Fecha29 Octubre 2018
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

Bogotá D.C., veintinueve (29) de octubre de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 19001-23-31-000-2005-01403-02(41306)

Actor: DISCRISTAL S.A.

Demandado: DEPARTAMENTO DEL CAUCA

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Tema: Falla del servicio

Subtema 1: Embargo en exceso

Subtema 2: Antijuridicidad del daño

Sentencia

Sentencia confirma

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca el 31 de marzo de 2011, que denegó las pretensiones de la demanda.

SÍNTESIS DEL CASO

La sociedad Discristal S.A. demandó la presunta falla del servicio cometida por el departamento del Cauca, al solicitar el embargo en exceso de bienes de propiedad de la sociedad antes citada dentro del proceso ejecutivo contractual, con lo cual considera que aquella le causó un daño antijurídico.

ANTECEDENTES

La demanda

La sociedad Discristal S.A. presentó demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra el departamento del Cauca, con la pretensión de que se le reconozcan perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante y daño emergente, así como perjuicios de orden moral con fundamento en los hechos que la sala resume a continuación:

El departamento del Cauca presentó el 1 de septiembre de 2000 demanda ejecutiva contractual contra la empresa Discristal S.A. en la que solicitó se librara mandamiento de pago a favor del ente territorial por valor de trescientos treinta y cuatro millones seiscientos un mil novecientos ochenta y siete pesos ($334.601.987) correspondientes a la multa impuesta mediante Resolución Nro. 1092-06-200 del 7 de julio de 2000, confirmada por Resolución Nro. 1174-06-2000 del 20 del mismo mes y año, y además, por los intereses comerciales corrientes y moratorios causados sobre la anterior suma de dinero, desde el 29 de junio de 2000 hasta cuando se efectuara el pago total de la obligación.

El Tribunal Administrativo del Cauca, mediante auto del 27 de octubre de 2000, libró mandamiento de pago a favor del departamento del Cauca y en contra de la sociedad Discristal S.A., por valor de trescientos treinta y cuatro millones seiscientos un mil novecientos ochenta y siete pesos ($334.601.987) de capital, más los intereses corrientes y moratorios desde que esta incurrió en mora, es decir, del 29 de junio de 2000 hasta tanto diera cumplimiento a la obligación.

El Tribunal ordenó, también por auto del 8 de septiembre de 2000, el embargo y secuestro de los siguientes bienes: (i) “la unidad comercial de propiedad de la Sociedad Distribuidora Cristal S.A. - Discristal -, con N.. 890.310.401, inscrita en la Cámara de Comercio de Cali bajo matrícula No. 034847-04 (…)”; (ii) “los bienes muebles, enceres (sic) y mercancías que se hallen en las bodegas de la Sociedad Distribuidora Cristal - Discristal -”; (iii) “las sumas de dineros depositadas en cuenta corriente, de ahorro o que a cualquier otro título bancario o financiero que posea la sociedad Distribuidora Cristal - Discristal - en las siguientes entidades bancarias (…) de Cali (…)”; y (iv) “las sumas de dinero depositadas en las cuentas corrientes, de ahorros o cualquier otro titulo (sic) bancario o financiero que posea la sociedad Distribuidora Cristal - Discristal -, en las mismas entidades bancarias antes relacionadas, pero en la ciudades de Bogotá y Manizales (…)”. Igualmente, cuando se decretaron las medidas cautelares de embargo y secuestro de los dineros de propiedad de la aludida sociedad, este se limitó hasta por la suma de quinientos un millones, novecientos dos mil, novecientos ochenta pesos ($501.902.980).

La empresa Discristal S.A. constituyó garantía bancaria por valor de cuatrocientos millones de pesos ($400.000.000), con el objetivo de garantizar el levantamiento de las medidas previas decretadas en el auto ejecutivo del 27 de octubre de 2000 antes citado.

Según se afirma en el escrito de demanda, el Tribunal ordenó el levantamiento de las medidas cautelares que pesaban sobre los bienes muebles e inmuebles y que habían sido ordenadas en el mencionado proceso ejecutivo contractual, el 26 de enero de 2004.

Después de ordenado el levantamiento de estas medidas, se efectuó el pago de la garantía bancaria Nro. 022.525.00 a favor del departamento del Cauca por la suma de cuatrocientos millones de pesos ($400.000.000) mediante abono realizado a la cuenta corriente de la Tesorería General del citado ente territorial el 23 de diciembre de 2004.

A pesar de ello, el departamento del C. solicitó al Tribunal, nuevamente, el 7 de diciembre de 2004, el embargo de las cuentas bancarias de las que era titular la sociedad Discristal S.A., y de dos inmuebles, también de su propiedad, solicitud que superaba considerablemente las pretensiones de la demanda ejecutiva debido a que los dos inmuebles embargados e identificados con las matrículas inmobiliarias Nros. 370-718572 y 370-718573, tienen un valor comercial de once mil quinientos noventa y tres millones quinientos cuarenta y ocho mil setecientos pesos ($11.593.548.700). Estos nuevos embargos fueron comunicados en oficio de fecha 15 de diciembre de 2004 y solo se levantaron el 4 de febrero de 2005. Los embargos practicados sobre dineros de la sociedad Discrital S.A. consignados en diferentes entidades bancarias ascendieron a novecientos treinta y ocho millones trescientos quince mil ochocientos diecinueve pesos ($938.315.819).

El Tribunal Administrativo del Cauca, mediante auto del 10 de febrero de 2005, declaró terminado el proceso ejecutivo contractual por pago total de la obligación, en este se señaló que “La liquidación elaborada por la Secretaría del Tribunal y debidamente aprobada por este, que obra a F. 359-360 arroja los siguientes valores: capital actualizado más intereses $632.867.960-64, costas representada en honorarios de la abogada más la póliza $66.173.888.06, para un total de $699.041.848.71 del cual debe descontarse el abono hecho por concepto de la garantía bancaria por la suma de $400.000.000 quedando un saldo por pagar de $299.041.448-70”. Finalmente, por oficio Nro. 165 del 4 de marzo de 2005 ordenó la entrega de seiscientos cuarenta y dos millones novecientos dieciséis mil cuatrocientos sesenta pesos con doce centavos ($642.916.460,12) excedente, de propiedad de la sociedad Discristal S.A.

2.2. Trámite procesal relevante

El Tribunal Administrativo del Cauca admitió la demanday ordenó la notificación personal a la parte demandada y al Ministerio Público.

El departamento del C. contestó la demanda de manera extemporánea, y por tanto, no fue tenida en cuenta.

El tribunal decretó pruebas. Posteriormente, corrió traslado para que las partes alegaran de conclusión y el Ministerio Público presentara concepto de fondo. Las partes descorrieron el traslado y el Ministerio Publico guardó silencio.

2.3. La sentencia apelada

El Tribunal Administrativo del Cauca dictó, el 31 de marzo de 2011, fallo de primera instancia, en el que resolvió denegar las pretensiones de la demanda. Para decidir la controversia sometida a su consideración, se planteó el siguiente problema jurídico: “ (…) se debe determinar si el ejercicio de la acción ejecutiva y la solicitud de medida cautelar propuesta por el acreedor, dentro de (sic) proceso ejecutivo, puede configurar un daño antijurídico al deudor, quien no estuviere en la posición legítima de soportarlo”.

Para dar solución a este problema, dio aplicación al régimen de responsabilidad de falla del servicio. Seguidamente, citó apartes de las sentencias proferidas por la Sección Tercera de esta Corporación, del 27 de noviembre de 2006 y del 5 de diciembre de 2005, en las que se definió el concepto de daño antijurídico y sus principales características.

Entrado en el asunto, desglosó el artículo 513 del Código de Procedimiento Civil, que regula el embargo y secuestro previos de bienes del demandado, para concluir que conforme a esa disposición: i) el acreedor está legitimado para solicitar las medidas cautelares con las que se mantengan los bienes del deudor en el dominio de éste, con el objetivo de que al finalizar el proceso ejecutivo el acreedor pueda obtener el pago de la deuda a partir de estos; ii) de entre los bienes que el ejecutante denuncie, compete al juez de la ejecución determinar aquellos que serán embargados y secuestrados, si fuere procedente; iii) la facultad del demandante, de denunciar bienes pasibles de embargo no tiene limitación debido a que “puede suceder que muchos de dichos bienes se encuentren pignorados o estén siendo sujetos de medidas en otros procesos, de forma que no resulte cubierta la totalidad de la deuda en el caso que dicha denuncia fuere parcial”; y iv) el ejecutante deberá prestar caución para responder por los perjuicios que se causen con las medidas cautelares practicadas.

Así las cosas, en atención al derecho del ejecutante a solicitar el decreto y práctica de medidas cautelares, a los alcances ilimitados de la facultad de denuncia de bienes con ese propósito, a la competencia radicada en el Juez para definir los bienes objeto de medida cautelar, a la falta de una actuación diligente de la ejecutada en orden a la efectividad de la caución constituida con el fin de responder por los eventuales daños ocasionados al patrimonio del deudor, y a la ausencia de prueba en el expediente que demostrara la actividad de defensa que desplegara la sociedad demandante frente a las medidas cautelares decretadas por el Juez de la ejecución, el A quo concluyó que no existía en el presente asunto un daño antijurídico que deba ser reparado a título de falla del servicio, y dictó sentencia desestimatoria de las pretensiones de la demandante.

2.4. El recurso contra la sentencia

La parte...

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