Sentencia nº 05001-23-31-000-2009-00170-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 29 de Octubre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 783534409

Sentencia nº 05001-23-31-000-2009-00170-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 29 de Octubre de 2018

Fecha29 Octubre 2018
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

Bogotá, veintinueve (29) de octubre de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 05001-23-31-000-2009-00170-01(45314)

Actor: L.R.R. Y OTROS

Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN - RAMA JUDICIAL - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICÍA NACIONAL

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Tema: Falla del servicio

Subtema 1: Privación injusta de la libertad

Subtema 2: No se probó el daño antijurídico

Sentencia: Confirma

A la Sala corresponde decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala de descongestión, Subsección de reparación directa el 30 de abril de 2012 que negó las pretensiones de la demanda.

SÍNTESIS DEL CASO

La Fiscalía imputó a L.R.R. el delito de fabricación, tráfico o porte de estupefacientes. Posteriormente, un Juzgado Penal lo absolvió en en aplicación del principio de in dubio pro reo.

ANTECEDENTES

2.1. La demanda

L.R.R. (víctima); M.S.R., E.M.R.R. y D.J.R.R., presentaron demanda de reparación directa contra la Nación - Fiscalía General de la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional el 4 de noviembre de 2008.

Los actores solicitaron que se declarara responsables a las demandadas por la privación injusta de la libertad que padeció L.R.R.. De igual forma, reclamaron el pago de perjuicios materiales y morales.

La parte demandante sostuvo como fundamentos de hecho de sus pretensiones, que el día 22 de julio de 2005, L.G.R., fue capturado en su casa ubicada en el municipio de Itagüí, por miembros del Departamento de Policía de Antioquia - Policía Judicial e Investigación, y que el 25 de julio de 2005 fue escuchado en indagatoria.

El 28 de julio del mismo año, el ente investigador, resolvió la situación jurídica de L.R.R., profiriendo medida de aseguramiento con detención preventiva en establecimiento carcelario en su contra como persona contra quien se reunían los presupuestos para señalarle como presunto autor del punible de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, sin beneficio de libertad provisional.

Debido a su estado de salud, en audiencia preparatoria del 1 de febrero de 2006, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Itagüí, otorgó a favor del demandante el beneficio de la detención domiciliaria, previa suscripción del compromiso y el otorgamiento de la caución prendaria.

Por sentencia del 6 de febrero de 2007, proferida por el Juzgado Doce Penal del Circuito de Medellín, el procesado fue absuelto del delito mencionado, bajo el argumento de que existía una ambigüedad probatoria que inhabilitaba a la judicatura para elaborar el juicio de reproche que demandó la Fiscalía, dando así aplicación al principio in dubio pro reo.

Afirman los demandantes, que las entidades accionadas, procedieron a privar injustamente de la libertad a L.R.R., ocasionándole a él y a su familia daños inconmensurables.

Concluyó que, como consecuencia de la imprudencia de la Fiscalía, el actor estuvo detenido injustamente entre el 22 de julio del año 2005 al 6 de febrero de 2007, cumpliendo parte de esa detención en la cárcel de Bellavista, entre el 22 de julio del 2005 y el 1 de febrero de 2006, y estando en detención domiciliaria, entre esa fecha y el 6 de febrero de 2007, momento en el cual se profirió la providencia absolutoria.

2.2. Trámite procesal relevante

La demanda fue admitida el 2 de marzo de 2009.

La Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional contestó la demanda y se opuso a las pretensiones de los accionantes. Fundamentó su oposición en las facultades legales que se le atribuyen a la Policía Nacional para proceder a la captura de quienes se encuentran infringiendo las normas de carácter penal y ponerlos inmediatamente a disposición de las autoridades competentes y no le corresponde a ella dictar la medida de privación de la libertad. Formuló las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, pues no ordenó la captura ni impuso la medida de aseguramiento.

La Nación - Fiscalía General de la Nación contestó la demanda y se opuso a las pretensiones de los accionantes bajo la consideración de haber obrado en cumplimiento de sus deberes constitucionales y legales, de modo que no incurrió en negligencia, deficiencia o arbitrariedad y, en todo caso, por haber desarrollado una investigación ajustada a la ley que supone para el administrado, cargas que todo ciudadano está en el deber de soportar. Por último, excepcionó la falta de antijuridicidad del daño, y la juridicidad de la lesión que se origina en el deber de toda persona, de soportar el peso de las cargas públicas.

Por auto del 26 de octubre de 2009, se decretaron las pruebas solicitadas por las partes.

2.3. La sentencia apelada

El Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala de descongestión, Subsección de reparación directa emitió fallo de primera instancia en el que negó las pretensiones de la demanda.

Fundó la decisión en lo siguiente:

“ (…) Ahora bien, según se aprecia en el auto al cual se viene refiriendo la Sala, la prueba trasladada solicitada por la parte actora, y que consistía en exhortar al Juzgado Doce Penal del Circuito de Medellín para que allegara copia del expediente contentivo del proceso penal adelantado contra el señor L.R., no fue decretada por considerar el despacho que la petición no reunía los requisitos exigidos por la Ley.

Contra la anterior decisión, que es determinante para este momento procesal en el cual se ha de adoptar sentencia, por cuanto recaía sobre el medio de prueba que provee al juez de elementos de convicción para precisar si la detención fue injusta o no, la parte actora no interpuso recurso alguno, ni manifestó su inconformidad de ninguna manera, por lo cual quedó en firme. En vista de ello, advierte la Sala que si bien pudo existir una omisión al momento de decretar las pruebas que habrían de practicarse, la parte demandante, que era la interesada en que se allegara en debida forma al proceso el expediente penal, incurrió a su vez una omisión, producto de un descuido, toda vez que no hizo todo lo que estaba a su alcance para obtener dicha prueba, la cual, pese a que no fue decretada, allega de manera extemporánea al presentar los alegatos de conclusión, tal como se aprecia a fls. 181 y ss. del expediente.

En el mismo sentido, aunque obra en el expediente la constancia del Juzgado Doce Penal del Circuito de Medellín, según la cual el señor R.R., fue absuelto mediante sentencia del 6 de febrero de 2007, tal elemento de convicción no es suficiente para determinar porqué fue absuelto, y mucho menos para establecer si la privación de la libertad fue injusta. Así mismo, conforme a lo explicado en apartes precedentes de este proveído, tampoco puede valorarse la copia de la sentencia penal absolutoria aportada por los actores con la presentación de la demanda, por cuanto se trata de una copia informal que según las disposiciones citadas, no puede ser tenida en cuenta pues no esta acompañada de la presunción de autenticidad que deben tener los documentos públicos.

De acuerdo con lo anterior, para la Sala es claro que los demandantes no cumplieron con el deber consagrado en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, según el cual incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen, omisión que posiblemente trató de subsanar aportando el expediente penal al presentar sus alegaciones, aún cuando dicha prueba ni siquiera fue decretada, además de que no era esa la oportunidad procesal para allegar elementos de convicción.

Bajo esta preceptiva, incontrovertible se torna el hecho de que la parte activa traicionó su propio interés, cuando abandonó la demostración de los elementos pilares de la responsabilidad, en tanto no se demostró el daño, la actividad reprochable de la administración y menos aún el nexo causal, requisitos sine que a non para lograr acoplar el juicio de reproche administrativo propuesto.”

2.4. El recurso de apelación contra la sentencia

La parte actora interpuso recurso de apelación, en el que solicitó revocar el fallo de primera instancia y acceder a las pretensiones de la demanda. Manifestó que la copia simple de la sentencia absolutoria proferida por el juzgado penal debió ser valorada por parte del juez ya que se trataba de un documento público y que el Decreto 2150 de 1995 lo permitía.

Refirió que la prueba trasladada no se requería para dirimir el asunto ya que se trataba de hacer valer unos testimonios sobre los perjuicios materiales causados pero que con la jurisprudencia del Consejo de Estado esto quedaba superado ya que se debían liquidar sobre la base del salario mínimo.

El recurso fue concedido por auto del 19 de junio de 2012.

2.5. trámite de la segunda instancia

Esta Corporación por auto del 18 de octubre de 2012, admitió el recurso de apelación. Por auto del 6 de diciembre de 2012 se corrió traslado para alegar a las partes y al Ministerio Público para emitir su concepto.

La Nación - Policía Nacional reiteró que esa institución actuó bajo la dirección y coordinación de la Fiscalía General de la Nación, y que, en esa medida, sus funciones se limitanba al obedecimiento de las órdenes impartidas por el ente instructor, por lo que no le atañe ninguna clase de responsabilidad.

La Nación - Fiscalía General de la Nación manifestó que no se probó el daño antijurídico y que, por ende, tampoco el nexo causal , ya que la parte demandante no allegó prueba alguna ajustada a derecho para demostrar lo que adujo en la demanda atinente a la responsabilidad de la entidad.

La parte demandante reiteró lo manifestado en el recurso de apelación sobre la valoración que debió...

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