Auto nº 15001-23-33-000-2015-00010-02 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 29 de Octubre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 783534477

Auto nº 15001-23-33-000-2015-00010-02 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 29 de Octubre de 2018

Fecha29 Octubre 2018
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero Ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA

Bogotá D.C., veintinueve (29) de octubre de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 15001 - 23 - 33 - 000 - 20 15-00010-02 (60997)

Actor: S.F. BUFETE DE ABOGADOS SAS.

Demandado: MUNICIPIO DE TUTA, BOYACÁ.

Referencia: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES.

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Boyacá en audiencia inicial del 14 de diciembre de 2017, en el cual se declaró probada la excepción de cláusula compromisoria.

ANTECEDENTES

La demanda.

El 13 de enero de 2015, S.F.B. de Abogados SAS presentó demanda en ejercicio de la acción contractual, contra el municipio de T., Boyacá, mediante la cual formuló las siguientes pretensiones (se transcribe como obra en el expediente):

“Declarar nulo el Acto Administrativo de fecha 21 de abril de 2014, notificado al domicilio del demandante el 25 de abril de 2014; toda vez que el mismo no se encuentra debidamente motivado puesto que los argumentos en que se fundamenta la administración no concuerdan con la realidad, ya que a la luz del derecho el CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES No. 015 DEL 26 DE MARZO DE 2002 Y Otro Sí de fecha 30 de diciembre de 2002, suscrito entre el MUNICIPIO DE TUTA - BOYACÁ y la sociedad PARRA & SUAREZ BUFETE DE ABOGADOS LTDA, identificado con N.. 820.002.698-4 (hoy S..r.F.B. de Abogados SAS) no se encuentra liquidado en su totalidad”.

Auto apelado

En audiencia inicial del 14 de diciembre de 2017, el Tribunal Administrativo de Boyacá declaró probada la excepción previa de cláusula compromisoria (propuesta por la parte demandada) y ordenó remitir el expediente al Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Tunja.

Como sustento de su decisión, dijo (se transcribe literal):

“(…) se celebró un pacto arbitral denominado cláusula compromisoria, en virtud del cual, tanto el Municipio de T. como el contratista se obligaron a someter a un Tribunal de Arbitraje las controversias que surgieran entre ellas, y en consecuencia, renunciaron a hacer valer sus intereses antes los Jueces de la República.

“Comoquiera que la demanda fue presentada en vigencia de la Ley 1563 de 2012, por medio de la cual se expidió el Estatuto de Arbitraje Nacional e Internacional y se dictan otras disposiciones, para la vigencia de la cláusula compromisoria era indispensable que durante el término de traslado de la demanda judicial o su contestación, se invocara su existencia (art 3), tal como lo hizo el Municipio de T. por medio de apoderado.

“Comoquiera que se encuentran verificados los presupuestos para que el Tribunal de Arbitramento asuma el conocimiento del presente asunto, y por ello, se declarará probada la excepción de cláusula compromisoria.

“En estos casos, la jurisprudencia del Consejo de Estado, ha considerado que para todos los efectos legales, debe tenerse como fecha de presentación de la demanda, la radicada ante los jueces contenciosos administrativos” .

Recurso de apelación

Inconforme con la decisión anterior, la parte demandada presentó recurso de apelación, con el fin de que “se finiquite” el proceso y no se envíe a la justicia arbitral, ya que, en su sentir, eso prolongaría la continuidad de la litis.

Adicionalmente, solicitó no tener como fecha de presentación de la demanda la de la radicación ante el tribunal administrativo y devolver los documentos al demandante.

CONSIDERACIONES

El recurso de apelación resulta procedente, comoquiera que fue interpuesto oportunamente y busca controvertir una providencia apelable, en los términos del numeral 6 del artículo 180 del C.P.A.C.A.

Teniendo en cuenta los argumentos del recurso de alzada, se impone establecer si el conocimiento del presente proceso debe ser asumido por la jurisdicción contencioso administrativa o si, por el contrario, debe ser remitido a un tribunal de arbitramento para que, en virtud de la cláusula compromisoria suscrita por las partes, el proceso sea resuelto por este último.

Revisado el expediente se observa que, en el contrato de prestación de servicios profesionales No. 015 de 2002, las partes pactaron una cláusula del siguiente tenor (se transcribe tal como obra):

“DÉCIMA CUARTA: SOLUCIÓN DIRECTA Y ALTERNATIVA DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES: Las partes en aras de buscar en forma ágil, rápida y directa solución a las diferencias y discrepancias surgidas en la...

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