Auto nº 05001-23-33-000-2015-00729-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 29 de Octubre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 783534493

Auto nº 05001-23-33-000-2015-00729-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 29 de Octubre de 2018

Fecha29 Octubre 2018
EmisorSECCIÓN PRIMERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero p onente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Bogotá D.C., veintinueve (29) de octubre de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 05001- 23 -33-000-2015-00729- 01

Actor: LABORALES MEDE LLÍN S.A

Demandado: FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LOS FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA Y NACIÓN - MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - APELACIÓN DE AUTO QUE DECLARÓ PROBADA LA EXCEPCIÓN DE CADUCIDAD

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra del auto dictado en audiencia inicial el día 18 de noviembre de 2016 por la Sala Cuarta de Decisión Oral del Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante el cual se declaró probada la excepción de caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en relación con la Resolución No. 196 del 3 de septiembre de 2014, por medio de la cual se sigue adelante con la ejecución, expedida por el extinto Instituto de Seguros Sociales en Liquidación, dentro del proceso de cobro coactivo No. 929.

1.- Antecedentes

L.L.M.S., actuando por conducto de apoderado judicial, formuló demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (C.P.A.C.A.), con el fin de obtener la nulidad de las Resoluciones 000196 del 3 de septiembre de 2014, “por medio de la cual se sigue adelante la ejecución”; y 000245 de 27 de noviembre de 2014, “por medio de la cual se practica la liquidación del crédito y las costas”, expedidas por el Instituto de Seguros Sociales en Liquidación - Dirección Jurídica Seccional Antioquia, dentro del proceso coactivo No. 929.

La Sala de Decisión Oral del Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante auto de 3 de agosto de 2015, admitió la demanda interpuesta en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación.

El 8 de octubre de 2015 la parte demandante reformó la demanda, solicitando la vinculación al proceso del Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles de Colombia y del Ministerio de Salud y Protección Social.

El Tribunal Administrativo de Antioquia, por auto del 15 de febrero de 2016, ordenó excluir del proceso al Instituto de Seguros Sociales Liquidado y admitió la reforma de la demanda, teniendo como demandados al Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia y al Ministerio de Salud y Protección Social.

2.- El Auto Apelado

La Sala de Decisión Oral del Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante providencia dictada en audiencia el 18 de noviembre de 2016, declaró probada la excepción de caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en relación con la Resolución No. 196 del 3 de septiembre de 2014, por medio de la cual se sigue adelante con la ejecución, expedida por el extinto Instituto de Seguros Sociales en Liquidación, dentro del proceso de cobro coactivo No. 929.

Como fundamento de su decisión señaló que los actos administrativos acusados, Resoluciones 000196 de 2014, “por medio de la cual se sigue adelante la ejecución”, y 000245 de 2014, “por medio de la cual se práctica la liquidación del crédito y las costas”, son susceptibles de control judicial al tenor del artículo 101 del CPACA de manera independiente, pues cada uno tiene una decisión diferente que crea, modifica o extingue una situación jurídica de la parte demandante, en tanto que la liquidación del crédito, para el Consejo de Estado, constituye una decisión diferente a la ejecución de la obligación tributaria porque crea una obligación distinta.

En ese sentido, consideró que por tratarse de actuaciones diferentes, se debe contar el término de caducidad de que trata el artículo 164, numeral 2°, literal d) para cada una de forma independiente. Así, para la Resolución No. 196 del 3 de septiembre de 2014, notificada por correo el 18 del mismo mes y año, la parte demandante debió presentar la demanda antes del 9 de enero de 2015; pero como la demanda se radicó el 27 de marzo de 2015, operó la caducidad frente a la pretensión de nulidad y restablecimiento del derecho de dicho acto administrativo. Por su parte, respecto de la Resolución No. 245 del 27 de noviembre de 2014, señaló que no operó la caducidad, pues ésta se podía demandar hasta el 28 de marzo de 2015; incluso, de aceptarse que la notificación de este acto se produjo el 14 de diciembre de 2014 (como se relata en los hechos de la demanda), en ninguno de los dos eventos se configuraría la caducidad del medio de control, pues, se reitera, la demanda se radicó el 27 de marzo de 2015.

3.- El Recurso de apelación.

La parte actora interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión, con el fin de que se revoque y en su lugar se admita la demanda frente a la Resolución No. 196 del 3 de septiembre de 2014. Como fundamento del recurso señaló que el acto acusado que ordenó seguir adelante con la ejecución, se complementó y se concretó en la Resolución 245 de 2014, por medio del cual se liquidó el crédito y los intereses correspondientes. En ese sentido, considera que la Resolución 196 de 2014 es un acto preparatorio en relación con el acto que liquida el crédito, el cual es el que concreta la cuantía y la determinación de cobro del proceso de jurisdicción coactiva.

Señala que separar esos dos actos, para pretender atribuirle al primero su propio termino de caducidad, implica exigirle al particular demandar un acto que no tenía las circunstancias particulares y específicas relacionadas con la cuantía, el capital y los interés que pretendía el Instituto de Seguros Sociales y que sólo se lograron concretar en el acto posterior de liquidación, por lo que es exigir un imposible y, por tanto, vulnera el derecho de defensa, pues para ese momento no tenía los elementos suficientes para ejercer tal derecho mediante los medios de control establecidos en la ley.

Por lo anterior, solicita que se revise la decisión y se tenga como término de caducidad el que empezó a correr con la Resolución 245 de 27 de noviembre de 2014.

4.- Consideraciones

4.1. Problema Jurídico

De acuerdo con los antecedentes reseñados, la Sala debe determinar si el término de caducidad para demandar, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el acto administrativo que ordena seguir adelante la ejecución dentro de un proceso de cobro coactivo se debe contabilizar de manera independiente al acto que practica la liquidación del crédito y las costas dentro del mismo proceso.

4.2. Análisis del asunto

Sobre el particular, cabe señalar que la parte actora pretende la nulidad de los siguientes actos administrativos que fueron expedidos por el Instituto de Seguros Sociales en Liquidación dentro del trámite de un proceso de coactivo:

Resolución No. 000196 de 3 de septiembre de 2014, “por medio de la cual se sigue adelante la ejecución”; y

Resolución No. 000245 de 27 de noviembre de 2014, “por medio de la cual se práctica la liquidación del crédito y las costas”.

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