Auto nº 85001-23-33-002-2016-00122-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 29 de Octubre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 783534509

Auto nº 85001-23-33-002-2016-00122-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 29 de Octubre de 2018

Fecha29 Octubre 2018
EmisorSECCIÓN PRIMERA

RECURSO DE APELACIÓN - Contra decisión que rechazó la demanda por caducidad / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Cómputo / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Suspensión por presentación de solicitud de conciliación prejudicial / RECHAZO DE LA DEMANDA - Por caducidad

[D]e los documentos allegados junto con el recurso de apelación, esto es, de una segunda copia más legible y de la constancia de ejecutoria expedida por Corporinoquia, se advierte que en efecto, la notificación se surtió el 3 de noviembre de 2015 y no el 9 de octubre de ese mismo año, como erróneamente lo entendió el Tribunal Administrativo de Casanare, al tomar como fecha de notificación la de expedición del acto. Teniendo en cuenta lo anterior, se advierte que la Resolución que puso fin a la actuación administrativa se notificó a la apoderada de la parte actora el día 3 de noviembre de 2015, por lo que el término de presentación oportuna vencía en realidad el 4 de marzo de 2016, el cual se vio interrumpido por la presentación en tiempo de la solicitud de conciliación extrajudicial el día 29 de febrero de 2016, quedando cuatro (4) días hábiles para la presentación de la demanda. Dicho término fue reanudado luego de celebrada la audiencia que fue declarada fallida el 19 de mayo de 2016, debiendo ser presentada a más tardar el día 25 de mayo de 2016. […] [S]i bien los documentos aportados por la parte actora no daban certidumbre del momento de la notificación del acto que se censura, también lo es que dentro de las facultades del J. se encontraba la de requerir la documentación necesaria en aras de lograr esclarecer los hechos que aparecían confusos, máxime cuando se trata de garantizar el derecho de acceso a la administración de justicia y se cuenta con la figura de la inadmisión para propósitos de índole constitucional en asuntos procesales.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 164 / LEY 640 DE 2001 - ARTÍCULO 21 / DECRETO 1716 DE 2009 - ARTÍCULO 3

CO NSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Bogotá D.C.,veintinueve (29) de octubre de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número : 85001 - 23 - 33 - 002 - 2016 -00122- 01

Actor : CIUDADELA LA BENDICIÓN S.A.S. Y J.J. TORRES TORRES

Demandado: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE LA ORINOQUIA -CORPORINOQUIA-

Referencia: Es cierto que operó la caducidad de la acción contencioso administrativa ejercida a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el acto administrativo que puso fin a un proceso sancionatorio ambiental, si la contabilización del término de cuatro (4) meses se efectuó a partir de la fecha de expedición del acto que se controvierte.

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra el auto proferido el 9 de junio de 2016 por el Tribunal Administrativo de Casanare, mediante el cual rechazó la demanda promovida en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho por haber operado el fenómeno de caducidad.

Para el efecto, SE CONSIDERA:

I.- La demanda

Por conducto de apoderado, la empresa Ciudadela La Bendición S.A.S. y el señor J.J.T.T. promovieron demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, en orden a que se estimaran las siguientes pretensiones:

II. DECLARACIONES Y CONDENAS

S. se declare la Nulidad del Acto Administrativo No. 200.41.15.0988 del 06 de Julio de 2015, que corresponde la Resolución por medio de la cual se Profiere un fallo, en el que se declaran Ambientalmente Responsables al S.J.J.T.T., y a la Sociedad Ciudadela “La Bendición S.A.S.”, por los cargos de Perforación de cuatro (4) pozos profundos, Aprovechamiento de aguas subterráneas y V. de aguas residuales domésticos (sic); imponiéndoles una sanción por valor de SEISCIENTOS VEINTISÉIS MILLONES SETENTA Y UN MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y SIETE PESOS MONEDA CORRIENTE ($626.071.287); así como el Acto Administrativo No. 200.41.15.1488 del 09 de Octubre de 2015 que resolvió el recurso de Reposición contra el anterior Acto Administrativo y los demás actos que fueron expedidos dentro del proceso sancionatorio No. 200.38.14.087, y en razón de ello se Declare Nulo todo lo actuado dentro del proceso referido. POR VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO, SEGURIDAD JURÍDICA, CONFIANZA LEGÍTIMA, BUENA FE, DERECHO A LA IGUALDAD Y MORALIDAD PÚBLICA.

Como consecuencia de lo anterior, se restablezca el derecho de la CIUDADELA LA BENDICIÓN S.A.S. Nit. No. 900694003-4, y del S.J.J. TORRES TORRES, en cuanto a la exoneración de la Responsabilidad Ambiental y del pago de la multa impuesta y en consecuencia se Archive el Expediente Sancionatorio Ambiental No. 200.38.14.087.

Se condene en costas a la entidad demandada.”

II.- El auto recurrido

A través del auto apelado se rechazó la demanda en consideración a que el Tribunal Administrativo de Casanare consideró había operado el fenómeno de caducidad. Explicó así la anterior afirmación:

Invocó las reglas de la suspensión de términos de caducidad cuando se solicita la conciliación extrajudicial, destacando que el mismo se suspende desde la presentación de la solicitud hasta que se cumpla alguna de las tres condiciones consagradas en el artículo 3° del Decreto 1716 de 2009, a saber: (i) que se logre acuerdo conciliatorio; (ii) que se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2° de la Ley 640 de 2001, o (iii) que se venza el término de tres (3) meses contados a partir de la presentación de la solicitud, lo primero que ocurra.

Frente al caso concreto, sostuvo que la decisión que resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la sanción fue notificada el 9 de octubre de 2015, quedando ejecutoriada el 13 del mismo mes y año. En ese sentido, el término de caducidad se vencía el 15 de febrero de 2016 y la solicitud de conciliación fue presentada el 29 de febrero de 2016, esto es, ya vencido el plazo para incoar el medio de control. Adicionalmente, el Tribunal señaló que la parte actora presentó la demanda el 26 de mayo de 2016, razón por la cual procedió a rechazar la misma.

III.- El recurso de apelación

Inconforme con la anterior decisión la parte actora la apeló, con el fin de que se revoque y, en su lugar, se admita la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho.

Manifestó que en el texto de la demanda se hizo una alusión específica a las fechas que demostraban la interposición oportuna de la demanda, a saber: estando dentro del término que concede la Ley para este tipo de acciones, toda vez, que la notificación de la última actuación que puso fin en sede administrativa se dio el día 03 de Noviembre de 2015, venciéndose el plazo el día 03 de marzo de 2016, no obstante, el requisito de procedibilidad, la solicitud de conciliación ante la Procuraduría General de la Nación, fue recepcionada el día 29 de febrero de 2016, interrumpiéndose el termino (sic) de...

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