Auto nº 68001-23-33-000-2017-00904-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 29 de Octubre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 783534521

Auto nº 68001-23-33-000-2017-00904-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 29 de Octubre de 2018

Fecha29 Octubre 2018
EmisorSECCIÓN PRIMERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de octubre de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 68001-23-33-000-2017-00904-01

Actor: EMPRESA DE ASEO DE BUCARAMANGA - EMAB S.A. E.S.P.

Demanda do: NACIÓN - UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONÁUTICA CIVIL

Referencia: Recurso de apelación contra auto que rechaza la demanda

La Sala procede a decidir el recurso de apelación oportunamente interpuesto por la parte actora en contra del auto de 13 de diciembre de 2017 (fls. 93-94), proferido por la Sala de Decisión del Tribunal Administrativo Santander, mediante el cual se rechazó la demanda de la referencia “[…] por haber operado el fenómeno de la caducidad y adicionalmente por no haber agotado el requisito de procedibilidad en lo que a la interposición del recurso de apelación corresponde […]”.

Antecedentes

Mediante escrito presentado el 13 de julio de 2017 ante la Secretaría del Tribunal Administrativo de Santander, la Empresa de Aseo de Bucaramanga - en adelante EMAB S.A. E.S.P., obrando a través de apoderado judicial e invocando el ejercicio del medio de control de nulidad, consagrado en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA, presentó demanda en contra de la Resolución 01737 de 17 de junio de 2016 Por la cual se califica (sic) obstáculos prohibidos y se ordena la remoción”, expedida por la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, en la cual elevó la siguiente pretensión:

“[…]

DECLÁRESE la Nulidad de la Resolución No. 01737 del 17 de Junio de 2016 donde califica como “OBSTÁCULO PROHIBIDO la construcción y operación del relleno sanitario el Carrasco ubicado en la superficie de aproximación de la cabecera 35 del aeropuerto Palo negro de Bucaramanga - Santander, que de acuerdo con la señalado (sic) por la Dirección de Desarrollo Aeroportuario de la Entidad y que en Sistema Geodésico Mundial (WGS84) corresponde a la posición en este sistema de vértice más próximo de la construcción al umbral de la pista 35 es latitud 07.04 42.13 N Longitud 73.08 36.47W.

[...]”.

II. La providencia apelada

La Sala de Decisión del Tribunal Administrativo de Santander, con ponencia de la Magistrada F.D.P.P.P., mediante auto de 13 de diciembre de 2017, dispuso el rechazo de la demanda con base en los siguientes argumentos:

“[…] contrario a lo afirmado por el demandante, el acto referenciado no es un acto de contenido general sino un acto particular, o de entenderlo como general por la vía de que declara la existencia de un obstáculo prohibido, tiene un claro efecto particular en el operador del C. -demandante- toda vez que le ordena la demolición de la construcción y por ende la no operación del relleno sanitario.

Obsérvese que, si bien hay unos supuestos normativos enunciados de manera objetiva y abstracta por razón de la seguridad aeroportuaria cuyo control y vigilancia corresponde a la Aeronáutica, el obstáculo prohibido que se ordena remover lo constituye LA CONSTRUCCIÓN Y OPERACIÓN del relleno sanitario, siendo operadora la Empresa Municipal de Aseo de Bucaramanga - EMAB, esto es, responsable de la existencia del obstáculo, de donde se evidencia el efecto particular y concreto que se predica.

[…]

De lo anterior se deriva la caducidad del medio de control si en cuenta se tiene que el acto administrativo acusado fue notificado por aviso remitido el 6 de julio de 2016 fl 18 -que contra el mismo no se agotaron los recursos, concretamente el de apelación de carácter obligatorio y por tanto requisito de procedibilidad para acudir a la jurisdicción- y la demanda fue presentada el 13 de julio de 2017.

Y no es de recibo afirmar que es este uno de los eventos en que excepcionalmente el medio de control de simple nulidad puede intentarse contra el acto de contenido particular por no pretender restablecimiento alguno, toda vez que este se daría de forma automática atendiendo los efectos retroactivos de la nulidad, de donde, desaparecerían las repercusiones del acto y en consecuencia no habría lugar a la demolición ni a la no operación del relleno sanitario.

En ese orden de ideas, se impone el rechazo de la demanda, de una parte, por haber operado el fenómeno de la caducidad y adicionalmente por no haber agotado el requisito de procedibilidad en lo que a la interposición del recurso de apelación corresponde.

[...]”.

III. Fundamentos del recurso de apelación

La apoderada judicial de la parte actora presentó recurso de apelación en contra del auto de 13 de diciembre de 2017 (fls 97-99), indicando, para el efecto, que el Tribunal de instancia se equivocó al considerar que en el acto administrativo demandado es de carácter particular y, por ende, que operó la caducidad del medio de control, con base en los siguientes argumentos:

“[…] la AERONÁUTICA CIVIL declara la existencia de un obstáculo prohibido y como consecuencia ordena la demolición de la construcción y por ende la no operación del relleno sanitario.

Conforme a lo anterior, debe precisarse que no existe construcción alguna en el Carrasco conocido como sitio de Disposición Final, allí lo que existe es una operación de disposición final de residuos sólidos provenientes de los municipios de Bucaramanga, Floridablanca, G., Piedecuesta, L., M., Surata, Tona, Santa Bárbara, Rionegro, Zapatoca, Betulia, Mesa de los Santos, lo cual representan un promedio de mil doscientas (1.200) toneladas.

[…]

Debe entenderse que no existe en el mencionado sitio construcción alguna a demoler, además como obstáculo prohibido, tiene un efecto de carácter general porque la consecuencia del cierre del sitio, perjudica directamente a más de UN MILLON (1.000.000) de habitantes aproximadamente.

Este acto administrativo puede llegar a tener una connotación de mixta, pero pasa de ser particular a general, porque sus efectos tienen una implicación en un número plural indeterminado de personas tanto naturales como jurídicas por el cierre de la operación de sitio de Disposición Final de C., dejando a todas estas, sin la posibilidad de una Disposición Final, lo que generaría un posible daño ambiental y unos efectos a la salud pública en todas estas regiones que disponen en el CARRASCO.

[…]

Así las cosas, reitero su señoría que la resolución emitida por la AERONÁUTICA CIVIL donde califica como obstáculo...

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