Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-01646-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 29 de Octubre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 783534549

Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-01646-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 29 de Octubre de 2018

Fecha29 Octubre 2018
EmisorSECCIÓN PRIMERA

IMPROCEDENCIA DE LA TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / INCUMPLIMIENTO DE REQUISITOS GENERALES DE PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA

En el caso concreto, el actor señala que el Tribunal erró al no analizar de manera sistemática las normas que se alegaron como incumplidas por parte de CORPORCALDAS, pues de haberlo hecho, habría llegado a la conclusión de que el artículo 9 de la Resolución 411 de 2016 contiene un mandato preciso y actual que debe ser objeto de cumplimiento. (…) No obstante, la Sala encuentra que la norma transcrita [en la acción de tutela] y la disposición cuyo cumplimiento específico solicitaron los apelantes cuando presentaron el recurso respectivo, esto es, el artículo 31 del Decreto 2372 de 2010, no son la misma y tienen un contenido diferente. (…) En tal virtud, como la presente solicitud de amparo constitucional no cumple con los requisitos generales de procedibilidad, pues reclama ahora el cumplimiento de una norma de un acto administrativo que no coincide con la norma legal reclamada en la apelación, y no se observa defecto alguno en el que haya incurrido la providencia de primera instancia, deviene improcedente y, en consecuencia, la Sala revocará la sentencia del 9 de agosto de 2018, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, que negó las pretensiones de la demanda, para en su lugar, rechazar por improcedente esta acción constitucional .

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente : OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Bogotá, D..C., veintinueve (29) de octubre de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número : 11001-03-15-000-2018-01646-01 (AC)

Actor : Á.G.G.

Demandado : TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS Y OTRO

La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte actora contra el fallo de tutela del 9 de agosto de 2018, proferido por la Sección Quinta del Consejo de Estado, que denegó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y el acceso a la administración de justicia del actor.

La solicitud de amparo

El ciudadano Á.G.G. solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, los cuales considera vulnerados con ocasión de las providencias del 27 de febrero de 2018 y 3 de abril de 2018 proferidas, respectivamente, por el Juzgado Quinto (5º) Administrativo de Manizales y el Tribunal Administrativo de Caldas, en el trámite de la acción de cumplimiento adelantado por el actor en contra de la Corporación Autónoma Regional de Caldas ( en adelante CORPOCALDAS); providencias por medio de las cuales, en primera instancia, se negaron las pretensiones de cumplimiento, y en segunda, se rechazó por improcedente el medio de control.

Las pretensiones de la acción de tutela fueron planteadas en los siguientes términos:

“[…] La presente acción o recurso de amparo, pretende que se tutele el derecho fundamentales (sic) presumiblemente violado por la Sala de Decisión del Honorable Tribunal Administrativo de Caldas y por el Juzgado 5 Administrativo de Manizales que mediante sus providencias estarían violando el derecho constitucional al Debido Proceso y al Acceso a la Justicia.

Sus providencias están contenidas en sentencia de primera instancia del 27 de febrero de 2018 y sentencia de segunda instancia 21 del 3 de abril de 2018.

Procede además en ausencia del mecanismo alternativo de defensa judicial, y para efectos de evitar un perjuicio irremediable con la omisión de las normas demandadas en cumplimiento. […]” .

El demandante endilga los defectos procedimental absoluto y sustantivo a las providencias demandadas.

En cuanto al defecto procedimental absoluto señala que, en las providencias demandadas, se le restó valor a las pruebas que acompañaron la acción de cumplimiento, las cuales eran determinantes para verificar la veracidad de los hechos, consistentes en la obligación de CORPOCALDAS de aplicar las normas con fuerza material de ley, en este caso, el artículo 9 de la Resolución 411 del 3 de octubre de 2016, “por medio de la cual se adopta el Plan de Ordenación y Manejo de la Cuenca Hidrográfica del río Chinchiná y se dictan otras disposiciones”, expedida por esa Corporación Autónoma .

Indica que, dentro de las pruebas que no se tuvieron en cuenta por el juez ordinario, se encuentran las siguientes: el contrato suscrito entre CORPOCALDAS y el Grupo THM , el producto de la ejecución de ese contrato, la afirmación del gerente de Aguas de Manizales frente a la inexistencia de estudios para medir los impactos ambientales del “proyecto negativoso (sic) constructivo a lindes del Área Protegida, lo mismo que las afirmaciones del funcionario de CORPOCALDAS en el mismo sentido suministradas en una audiencia pública en otro proceso judicial y que fueron requeridas por el demandante” , y con ello se podría haber determinado la obligación clara, expresa y exigible que le impone el artículo 9 de la Resolución 411 del 3 de octubre de 2016 a CORPOCALDAS.

Acto administrativo, éste último, que se profirió con fundamento en el artículo 31 del Decreto 2372 de 2010 que, a su vez, se expidió en acatamiento de lo previsto “en la Ley 388 de 1997 respecto de las Determinantes Ambientales de la superficie del territorio circunvecina y colindante a las áreas protegidas para que cumplan su función amortiguadora que le permitan mitigar los impactos negativos que las acciones humanas puedan causar” .

Con respecto al segundo defecto alegado, aduce que en las sentencias atacadas “no existe ni se tiene conexidad material con los presupuestos del caso al afirmar que las normas citadas por el accionante no tienen fuerza material de ley y desconoce normas y sentencias y comete graves errores en la interpretación de las mismas” .

Lo anterior, apunta, en atención a que, al darle al artículo 9 de la Resolución 411 del 3 de octubre de 2016 el carácter dispositivo, se desconoció que dicha normativa en realidad contiene obligaciones ciertas, claras, expresas y exigibles que debe ser acatada por CORPOCALDAS, lo que indica que aquella no fue valorada adecuadamente.

En desconocimiento, además, de “la jurisprudencia y la ley respecto de las determinantes ambientales en planes de manejo de cuencas hidrográficas de reservas forestales” , así como “las normas incumplidas en cuanto al acatamiento del citado Acto Administrativo y del Artículo 31 del Decreto 2372, por tratarse de normas taxativas de superior jerarquía, si tienen implícito un mandato y una orden de carácter imperativo” .

Finalmente, llamó la atención sobre la postura de los jueces con respecto a la alegada existencia de otro medio de defensa judicial porque opina que erraron al considerar que la acción popular era un mecanismo idóneo. Esto debido a que aquella tiene propósitos y objetivos diferentes a la acción de cumplimiento y debido a que su interés no es la protección de intereses de carácter colectivo, sino el cumplimiento de “una norma imperativa, taxativa, de superior jerarquía y desde luego con fuerza material de ley” , no resultaba procedente la interposición o coadyuvancia de la acción popular.

Trámite de la acción

La Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante providencia del 29 de mayo de 2018, admitió la solicitud de acción de tutela instaurada en contra del Tribunal Administrativo de Caldas y ordenó notificarlo en calidad de demandado , así como la vinculación del Juzgado Quinto (5) Administrativo Manizales , ordenando también la publicación del auto admisorio en la pá gina web del Consejo de Estado.

Fallo de primera instancia

La Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante sentencia del 9 de agosto de 2018, negó la solicitud de amparo constitucional por no encontrar configurados ni el defecto sustantivo ni el defecto fáctico .

Al resolver los cargos sobre defecto sustantivo indicó que los jueces ordinarios analizaron las normas cuyo incumplimiento se alegó, concluyendo que no contienen una orden o mandato imperativo que haga exigible su cumplimiento.

Lo anterior por cuanto evidenció que los jueces ordinarios realizaron las precisiones pertinentes sobre las normas cuyo cumplimiento se solicitó, planteándolas en los siguientes términos:

“[…] los artículos de la Constitución Política invocados por el accionante como incumplidos, corresponden a principios y directrices que sirven como fundamento de todo el ordenamiento jurídico y cumplen función integradora, por lo que no resulta posible su estudio para la prosperidad del medio de control como lo ha precisado la jurisprudencia del Consejo de Estado, razón por las que fueron excluidas de su estudio … frente a los artículo 35 de la Ley 99 de 1993; 31 del Decreto 2372 de 2010; 8º de la Ley 165 de 1994; y de la Ley 388 de 1997 y 1.2.5.1.1 del Decreto 1076 de 2015, ninguna de estas normas contiene deberes jurídicos u obligaciones claras, expresas y exigibles con destino directo a la Corporación Autónoma Regional de Caldas […]” .

A dicho razonamiento, se añadió el incumplimiento de los requisitos que esa Sección ha caracterizado con respecto a la prosperidad de las acciones de cumplimiento, pues, a saber, la norma cuyos mandatos se pretenden materializar (i) tiene que tratarse de un deber jurídico cuya observancia esté consignada en normas con fuerza de ley o actos administrativos; (ii) ha de contemplar un mandato, una orden, un deber, una obligatoriedad o una imposición en forma precisa, clara y actual; (iii) debe estar vigente; (iv) tiene que contener un deber jurídico que esté en cabeza del accionado, sobre el cual es necesario (v) acreditar la constitución en renuencia y, por...

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