Sentencia nº 05001-23-31-000-2005-00526-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 29 de Octubre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 783534561

Sentencia nº 05001-23-31-000-2005-00526-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 29 de Octubre de 2018

Fecha29 Octubre 2018
EmisorSECCIÓN TERCERA

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Niega. Declara probada la excepción de caducidad de la acción . Caso Afectación de terrenos de la demandante por cargas urbanísticas impuestas por el municipio demandado / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR AFECTACIÓN A BIENES INMUEBLES - Término, conteo / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Normatividad aplicable / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR AFECTACIÓN JURÍDICA DE BIENES INMUEBLES - Se configuró, la demanda fue presentada de manera extemporánea

El Código Contencioso Administrativo (norma aplicable al presente asunto), en su artículo 136, ordinal 8° , consagraba un término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho que da lugar al daño por el que se demanda la indemnización, para intentar la acción de reparación directa, período que, una vez vencido, impedía solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado, por configurarse el fenómeno jurídico procesal de la caducidad de la acción. (...) en los casos en que el daño alegado consiste en la limitación del ejercicio del derecho de propiedad sobre un bien, el término de caducidad se debe contabilizar a partir del momento en el cual el interesado tenga conocimi ento de la afectación del bien. (...) En el caso bajo estudio, como se estableció, el daño alegado consiste en la afectación por la imposición de unas “vías obligadas” en el predio ubicado en la carrera 43A con la calle 9 sur de Medellín, lo que, según los propios argumentos de la parte actora, se habría consolidado con la expedición del oficio No. 6054 del 11 de julio de 2002. Diferente es que, para la fecha en que se suscribió el oficio del 18 de enero de 2007, el municipio de Medellín aun afirmara que “para la ejecución del intercambio vial de la loma Los Balsos con la avenida El Poblado se requiere una faja de terreno que hace parte del inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 001-403653, del cual BANCOLOMBIA es propietario aproximadamente del 70% en común y proindiviso”. (...) Como la entidad financiera Bancolombia S.A., -propietaria del 67,23806% del predio objeto del litigio - presentó la demanda de reparación directa el 3 de noviembre de 2004 , debe concluirse que esto se hizo por fuera del término de dos años que consagraba la norma para el ejercicio oportuno de la acción de reparación directa. Por lo expuesto, se revocará la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se declarará probada la caducidad de la acción.

PRESUPUESTOS DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Competencia / COMPETENCIA POR CUANTÍA - La pretensión mayor supera los 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes

El Consejo de Estado es competente para conocer del presente asunto, dado que la pretensión mayor asciende a $6.120'185.692, cuantía que resulta superior a los 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes para la fecha de presentación de la demanda .

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

Bogotá D.C., veintinueve (29) de octubre de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número: 05001 - 23 - 31 - 000 - 2005 - 00526 - 01(45812)

Actor: BANCOLOMBIA S.A.

De mandado: MUNICIPIO DE MEDELLÍN

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA)

AFECTACIÓN JURÍDICA DE BIENES INMUEBLES / TÉRMINO DE CADUCIDAD - Conocimiento por parte de los actores.

Corresponde a la Sala resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 31 de julio de 2012, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala de Descongestión, Subsección de Reparación Directa, declaró no probadas las excepciones de ineptitud sustantiva de la demanda y caducidad de la acción formuladas por el municipio de Medellín y denegó las pretensiones de la demanda .

I.- ANTECEDENTES

1.- La demanda

El 3 de noviembre de 2004 , en ejercicio de la acción de reparación directa, la entidad financiera BANCOLOMBIA S.A., por intermedio de apoderado judicial , demandó al municipio de Medellín, con el fin de que se le declarara patrimonialmente responsable por los perjuicios causados por “… limitar el ejercicio del derecho a la propiedad privada que la entidad financiera ostenta sobre el inmueble ubicado en la esquina suroeste del cruce entre la carrera 43 A con la calle 9 sur, cuya matrícula inmobiliaria es la No. 001-403653 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de la Zona Sur de Medellín”.

Como consecuencia de la anterior declaración, Bancolombia S.A. solicitó que se le ordenara a la entidad demandada pagar, por daño emergente, la suma de $316'121.240.

Por lucro cesante consolidado, se reclamó la suma de $6.120'185.692 y, por lucro cesante futuro, “… una suma anual de $585'044.177 mientras duren las restricciones impuestas o hasta tanto el inmueble sea adquirido por parte del Municipio de Medellín. Este valor es a precios de agosto de 2004, motivo por el cual deberá ser debidamente actualizado a valores de la fecha de la sentencia”.

Finalmente, se solicitó que se condenara en costas al municipio de Medellín.

1.1.- Fundamentos fácticos de la demanda

Mediante escritura pública No. 4933 del 31 de octubre de 1983, las sociedades Bancolombia S.A., Inmobiliaria Cineco S.A., Cine Colombia S.A., Administraciones y Construcciones S.A. y la Compañía de Financiamiento Comercial Gran Colombiana de Promociones S.A. adquirieron, en permuta realizada con Inversiones Seis Amigos Ltda., el bien ubicado en el cruce de la carrera 43 A con la calle 9 sur, en el sector de Oviedo del barrio El Poblado, identificado con matrícula inmobiliaria No. 001-137590. Dicho predio tenía un área de 6.400 metros, aproximadamente.

Posteriormente, por escritura Pública No. 6059 del 29 de noviembre de 1984, INVAL compró parte de ese terreno con destino a la obra identificada con el número 354. Por tanto, los compradores iniciales quedaron con un lote de 5.288,47 metros cuadrados, el cual se identificó con la matrícula inmobiliaria No. 001-403653.

Luego, mediante escritura 7345 del 29 de diciembre de 1994, Bancolombia S.A. adquirió el 40,206% del lote, por compra a varias personas naturales y jurídicas que en ese momento eran copropietarias del mismo. Asimismo, por escritura pública No. 2671 del 31 de agosto de 1996, obtuvo el 5,19406% del total del inmueble por adjudicación a título de restitución del derecho.

En definitiva, Bancolombia S.A. quedó como propietario del 67,23806% del lote, en común y proindiviso con Fiducolombia S.A. (8,84394%) y la Compañía de Financiamiento Comercial Gran Colombiana de Promociones S.A. Pronta (23,98%).

Manifestó la parte actora que este lote no pudo ser desarrollado urbanísticamente debido a las restricciones impuestas por el municipio de Medellín. En efecto, en atención al certificado de vías obligadas expedido el 11 de julio de 2002, el predio soportó las siguientes cargas urbanísticas (se trascribe con posibles errores incluidos):

“a. un retiro obligado de 20 metros contado a partir de la ribera de la quebrada los Balsos.

“b. se le han impuesto como vías obligadas las siguientes:

“Vía 1: carrera 43 A (Avenida El Poblado)

“Vía 2: carrera 43 B (calle 9 sur)

“Vía 3: empalme entre carrera 43 A y 43 B.

“c. hasta el año 2001 el inmueble soportaba además una vía obligaba que cruzaba el lote por toda la mitad lo que inutilizaba aún más el lote”.

Según Bancolombia S.A., las restricciones fueron impuestas desde 1991, lo que se reflejó en el certificado de vías obligadas del 28 de septiembre de 1991, expedido por Planeación Municipal. Explicó que ese documento evidenció la existencia de las cargas a las que se hizo referencia en el literal b (trascrito con anterioridad) y del “lazo (suroriental)” que atravesó el inmueble hasta el 2001.

Refirió que las cargas que impuso el municipio de Medellín a los propietarios del lote se reflejaron en el deber de complementar la sección vial en las carreras 43 A (vía 1) y 43 B (vía 2) hacia el costado del lote y en el deber de construir la totalidad del empalme entre esas carreras (vía 3), “todo a costa del propietario quien debe asumir con sus propios recursos la construcción de las vías públicas. Adicionalmente los propietarios deben ceder gratuitamente al municipio de Medellín las vías construidas”.

Agregó que, si bien el área de terreno afectada por las cargas urbanísticas impuestas por el municipio de Medellín ascendió a 2.070 metros cuadrados, lo cierto era que , por las características de las fajas de terreno construidas, por los costos de las obras a realizar y por lo pequeño del área aprovechable, debía considerarse que la afectación que se le impuso al inmueble impidió la utilización de la totalidad del mismo. En efecto, según la actora, del área total del predio (5.288,47 metros cuadrados), solo eran utilizables 825 metros cuadrados.

Precisó la parte actora que, aunque los actuales propietarios del predio no pudieron invertir en él ni venderlo, dadas las altas cargas urbanísticas que soportó, tuvieron que asumir los costos de conservación del lote, especialmente, el impuesto predial, el cual se cobró como si se tratara de “un lote de engorde”.

Concluyó que, en tanto el lote se encontraba fuera del comercio, sus propietarios perdieron la inversión realizada, equivalente al valor del lote que, según los peritos avaluadores, correspondía a la suma de $3.701'929.000.

1.2.-...

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