Auto nº 11001-03-24-000-2015-00115-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 29 de Octubre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 783534585

Auto nº 11001-03-24-000-2015-00115-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 29 de Octubre de 2018

Fecha29 Octubre 2018
EmisorSECCIÓN PRIMERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: H.S.S. (E)

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de octubre de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 11001-03-24-000-2015-00115-00

Actor: NOVARTIS A.G

Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO - SIC

Referencia: Recurso ordinario de súplica

Referencia: SE CONFIRMA AUTO SUPLICADO. EL ACTO ADMINISTRATIVO QUE DENIEGA UNA SOLICITUD DE REVOCATORIA DIRECTA NO ES SUSCEPTIBLE DE CONTROL JUDICIAL.

Se decide el recurso ordinario de súplica oportunamente interpuesto por la parte demandante contra el auto de 6 de agosto de 2018, proferido en la Sala Unitaria por el señor C.R.A.S.V., mediante el cual dejó sin efecto lo actuado dentro del proceso y, en su lugar, rechazó la demanda.

I.- FUNDAMENTOS DEL AUTO SUPLICADO

El Consejero conductor del proceso mediante auto de 6 de agosto de 2018, adujo:

“[…] Ahora bien, se observa que en el sub lite se ventila una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de un acto administrativo que resolvió negativamente una solicitud de revocatoria directa de la Resolución número 66536 de 18 de noviembre de 2013 “por la cual se resuelve un recurso de reposición”, expedido por el Superintendente de Industria y Comercio, siendo determinante establecer si este tipo de actos son o no susceptibles de control judicial.

En virtud a ello, es pertinente traer a colación lo que dispone el artículo 96 del CPACA, norma según la cual:

Ni la petición de revocación de un acto, ni la decisión que sobre ella recaiga revivirán los términos legales para demandar el acto ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, ni darán lugar a la aplicación del silencio administrativo”.

En este mismo sentido, esta Corporación ha señalado que cuando se trate de actos administrativos en los cuales se resuelva una revocatoria directa, los mismos no serán objeto de recursos y aquellos que nieguen la revocatoria directa no serán susceptibles de control judicial, debido a que no configuran una nueva situación jurídica.

[…]

En el caso que nos ocupa, la Resolución número 56409 de 23 de diciembre de 2014 decidió negar la solicitud de revocatoria directa y, por lo tanto, mantuvo incólume la decisión adoptada en la Resolución número 66536 de 18 de noviembre de 2013, que a su vez confirmó la decisión adoptada en la Resolución número 42278 de 28 de mayo de 2013, a través de la cual se negó la patente de invención denominada: “FORMAS CRISTALINAS Y DOS FORMAS SOLVATADAS DE SALES DE ÁCIDO LÁCTICO […]”.

De conformidad con la jurisprudencia trascrita, la resolución demandada, al negar la solicitud de revocatoria directa, no creó una nueva situación jurídica a la ya existente y, por tal razón, se puede afirmar que la misma no es susceptible de control judicial.

Por lo anterior, la irregularidad asociada con la admisión de la demanda, en los términos del artículo 207 del CPACA , debe ser objeto de pronunciamiento, con miras al saneamiento de la actuación judicial, siendo procedente dejar sin efecto todo lo actuado en el proceso […]”.

Cabe poner de relieve que conforme a lo dispuesto en el artículo 169 ibídem , en el presente asunto procede el rechazo de la demanda, como quiera que el acto demandado no es susceptible de control judicial.

[…]”.

II.- FUNDAMENTO DEL RECURSO

II.1. La parte actora interpuso recurso ordinario de súplica contra la providencia de 6 de agosto de 2018.

Indicó que el medio de control de la referencia se dio con ocasión de la solicitud de patente de invención que ella hiciera ante Superintendencia de Industria y Comercio, la que le fue negada mediante la Resolución núm. 42278 de 28 de mayo de 2013, con el argumento de que dicha solicitud no tenía nivel inventivo.

Adujo que contra tal decisión interpuso recurso de reposición, el cual fue resuelto mediante la Resolución 66536 de 18 de noviembre de 2013, en la que se reiteró la negativa de conceder la patente.

Afirmó que, a su juicio, esta última resolución vulneró su derecho al debido proceso dado que la SIC al sustentar la decisión “citó una nueva anterioridad del estado de la técnica”, debido a que al realizar las objeciones de patentabilidad mencionó un nuevo documento, el WO2006/127926, que no había sido citado durante el trámite administrativo y que le impidió aportar argumentos técnicos contra el mismo al haber quedado agotada la actuación administrativa.

Que, por lo anterior solicitó la revocatoria directa del último acto administrativo, petición que le fue denegada por la SIC a través de la Resolución 56409 de 23 de diciembre de 2014, en la que adujo que el oficio citado no fue ajeno al conocimiento del solicitante, bajo el entendido de que dicho documento había sido citado expresamente por el solicitante dentro del capítulo descriptivo de la solicitud.

Argumentó que, contrario a lo señalado en la providencia suplicada, el Consejo de Estado sí previó una posibilidad de control judicial del acto administrativo que resuelve una solicitud de revocatoria directa cuando en providencia de 3 de diciembre de 1993 sostuvo que, en principio, el acto que resuelve la revocatoria directa no tiene control judicial, sin embargo, bien puede acontecer, en casos excepcionales, que el acto que resuelva la solicitud de revocatoria directa, modifique total o parcialmente el acto inicial y tal decisión se adopte en contravención a la ley>>.

Manifestó que en el caso en estudio la resolución demandada modificó parcialmente la decisión inicial, por cuanto si bien es cierto la SIC confirmo la negación de la patente, también lo es que se basó en razones diferentes a las objetadas dentro del trámite administrativo dado que se fundamentó en un documento que no había sido citado con anterioridad, razón por la que no lo pudo controvertir, lo que, a su juicio, da lugar a ejercer el control judicial solicitado.

Agregó que con tal decisión la SIC vulneró los artículos 29 de la Constitución Política, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y 45 de la Decisión 486 de 14 de septiembre de 2000, en cuanto a la oportunidad del solicitante para pronunciarse sobre las objeciones formuladas por la oficina de patentes, máxime cuando esta daba por terminado el trámite administrativo.

III.- CONSIDERACIONES DE LA SALA

De conformidad con el artículo 246 del CPACA, el recurso ordinario de súplica procede en segunda y única instancia contra los autos interlocutorios proferidos por el ponente, que por su misma naturaleza serían apelables de haberse dictado por el inferior. En consecuencia, los proveídos enlistados en el artículo 243 ibidem, como el que rechaza la demanda, son susceptibles de súplica ante la Sala, Sección o Subsección de la que hace parte el Magistrado que profirió la decisión controvertida.

El presente asunto se contrae a determinar si resulta procedente el rechazo de la demanda que, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, promovido por la sociedad NOVARTIS AG, mediante apoderado, contra la Resolución 56409 de 2014 expedida por el Superintendente de Industria y Comercio, por medio de la cual denegó la solicitud...

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