Auto nº 11001-03-24-000-2016-00620-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 29 de Octubre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 783534589

Auto nº 11001-03-24-000-2016-00620-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 29 de Octubre de 2018

Fecha29 Octubre 2018
EmisorSECCIÓN PRIMERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: H.S.S.(E)

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de octubre de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 11001-03-24-000-2016-00620-00

Actor: TROLLI IBÉRICA S.A. Y MEDERER GMBH

Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO - SIC

Referencia: Recurso de súplica contra el auto de 9 de agosto de 2018, proferido por el Consejo de Estado.

Referencia: INTERVENCIÓN DE TERCEROS EN CALIDAD DE IMPUGNANTES, SE CONFIRMA AUTO SUPLICADO POR NO TENER INTERÉS DIRECTO EN LAS RESULTAS DEL PROCESO.

Se decide el recurso de súplica interpuesto por las sociedades P.S. y COLOMBIANA DE SUMINISTROS MÉDICOS HOSPITALARIOS LTDA., COLMED LTDA.contra el auto de 9 de agosto de 2018, proferido en Sala Unitaria por el señor C.R.A.S.V., por medio del cual rechazó la solicitud de impugnación de la demanda que estas presentaron, con el objeto de que se les tuviera como terceros con interés directo en las resultas del proceso.

I-. ANTECEDENTES

Las sociedades TROLLI IBÉRICA S.A. y MEDERER GMBH, actuando a través de apoderado, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, CPACA, promovieron demanda contra la Superintendencia de Industria y Comercio tendiente a obtener la declaratoria de nulidad de las resoluciones 51739 de 25 de agosto de 2015 y 37762 de 16 de junio de 2016, mediante las cuales la Directora de Signos Distintivos y el Superintendente delegado para la Propiedad Industrial de la Superintendencia de Industria y Comercio respectivamente, negaron la cancelación de un registro marcario por notoriedad contra la marca “TROLLI” (Mixta), para distinguir productos comprendidos en la Clase 30 de la Clasificación Internacional de Niza, de la cual es titular la sociedad COMESTIBLES ALDOR S.A.

La demanda fue admitida a través de auto de 14 de diciembre de 2017 y en el término de traslado las sociedades PROCAPS y COLMED presentaron impugnación a la misma, con el argumento de tener interés directo en las resultas del proceso.

II-. FUNDAMENTOS DEL AUTO SUPLICADO

El Consejero conductor del proceso, mediante auto de 9 de agosto de 2018, rechazó la solicitud de impugnación presentada por las sociedades PROCAPS y COLMED, con los siguientes argumentos:

Señaló que de conformidad con el artículo 224 del CPACA, para que se tenga como coadyuvante o impugnador dentro de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho a un tercero, es necesario que este demuestre tener interés directo en las resultas del mismo y que, además, presente una petición o manifestación entre la admisión de la demanda y hasta antes que se profiera el auto que fije fecha para realizar la audiencia inicial.

Indicó que en el caso en estudio, cabe poner de relieve que si bien la solicitud de impugnación se presentó dentro del término de ley, lo cierto es que, aun cuando en dicho escrito las sociedades Procaps S.A. y Colmed LTDA indican tener un “LEGÍTIMO INTERÉS” por haber sido titulares de la marca antes de ser transferida a Comestibles Aldor S.A., y por haberla defendido en sede administrativa y judicial, lo cierto es que tal circunstancia por sí sola, “no permite afirmar la existencia de un legítimo interés dentro del presente proceso, más aún si se tiene en cuenta que dichas sociedades cedieron la titularidad de la marca “TROLLI” a esta última compañía, razón por la cual tal solicitud será rechazada […]”.

III-. FUNDAMENTOS DEL RECURSO

Las sociedades PROCAPS y COLMED presentaron recurso ordinario de súplica contra la providencia de 9 de agosto de 2018, en el que aducen que de conformidad con el artículo 224 del CPACA solo hay lugar al rechazo de la impugnación de la demanda cuando se incumplan los requisitos señalados para el efecto, esto es, no demostrar el interés legítimo al interior del proceso.

Alegan que la falta de interés directo en las resultas del proceso no se da en el presente asunto si se tiene en cuenta que al interior del expediente administrativo núm. 92-317931, PROCAPS fue titular de la marca “TROLLI” desde el año 2002 hasta el 11 de abril de 2014, fecha en que mediante un contrato de cesión, transfirieron la titularidad de la misma a la sociedad COMESTIBLES ALDOR S.A.

Explicaron que si bien no participaron dentro del trámite administrativo, por medio del cual se obtuvo la cancelación de la marca “TROLLI”, ello no era óbice para denegar su intervención en el presente proceso, máxime si se tiene en cuenta que desde el año 2009 han defendido la marca vía administrativa y judicial en otros litigios que aún continúan vigentes.

Manifestaron que al ser las últimas titulares de la marca y cedentes de la misma, su deber es salvaguardar al interior de los diferentes procesos que se inicien los derechos marcarios como bienes jurídicos intangibles tutelados, lo que implica hacerse parte dentro de los mismos.

Agregaron que por ser las que adquirieron la marca en el año 2002, estaban en la capacidad de explicar los antecedentes que rodearon la concesión, titularidad y comercialización de la misma hasta el 2014 y con ello poder desvirtuar las afirmaciones erradas de la parte accionante.

Afirmaron que no permitir su participación en la litis les impide: defenderse de los señalamientos en su contra por presuntos actos de mala fe; dar a conocer las actuaciones realizadas para obtener el registro de la marca “TROLLI” en Colombia y; el derecho a impugnar o coadyuvar la demanda, con lo cual se violan los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.

Aducen que el interés en la decisión judicial es el elemento relevante para configurar la legitimación de las sociedades impugnantes.

Finalmente, solicitan que en caso de no prosperar su intervención como impugnantes, subsidiariamente se les tenga […] como COADYUVANTES en la defensa de la legalidad de los actos administrativos demandados, adelantada por la Superintendencia de Industria y Comercio y/o Comestibles Aldor S.A.S., tercero con interés directo en las resultas del proceso […].

IV.-CONSIDERACIONES DE LA SALA

De conformidad con el artículo 246 del CPACA, el recurso ordinario de súplica procede en segunda y única instancia contra los autos interlocutorios proferidos por el ponente, que por su misma naturaleza serían apelables de haberse dictado por el inferior. En consecuencia, las providencias enlistadas en el artículo 243 ibidem, son susceptibles de súplica ante la Sala, Sección o Subsección de la que hace parte el Magistrado que profirió la decisión controvertida.

Sobre el tema en litigio, el artículo 226 del CPACA contiene una regla especial respecto de los recursos procedentes frente a las decisiones sobre intervención de terceros. La norma dispone lo siguiente:

“[…]

Artículo 226. Impugnación de las decisiones sobre intervención de terceros. El auto que acepta la solicitud de intervención en primera instancia será apelable en el efecto devolutivo y el que la niega en el suspensivo. El auto que la resuelva en única instancia será susceptible del recurso de súplica o del de reposición, según el juez sea individual o colegiado, y en los mismos efectos previstos para la apelación .

[ …]”.

De acuerdo con dicha disposición, el auto que resuelva la intervención de terceros es...

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