Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-03457-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 29 de Octubre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 783534605

Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-03457-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 29 de Octubre de 2018

Fecha29 Octubre 2018
EmisorSECCIÓN PRIMERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDES

Bogotá, D.C., veintinueve ( 29 ) de octubre de dos mil dieciocho (2018)

Radicación Número: 11001-03-15-000-2018-03457-00 (AC)

Accionante: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALE S DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP

Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE L TOLIMA

La Sala procede a dictar sentencia en la acción de tutela presentada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), mediante apoderado judicial, en contra del Tribunal Administrativo del Tolima y del señor L.E.G.M., por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, en conexidad con los principios de sostenibilidad financiera del sistema pensional, con ocasión de la sentencia proferida el 29 de enero de 2018, en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho 73001-33-33-751-2015-00273-02.

ANTECEDENTES

La solicitud de amparo

La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (en adelante UGPP) estimó que el Tribunal Administrativo del Tolima, vulneró los derechos fundamentales ya referidos, con ocasión de la sentencia de 29 de enero de 2018, proferida dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho 73001-33-33-751-2015-00273-02, que revocó el fallo proferido por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué, y, en su lugar, dispuso acceder a las pretensiones, consistentes en anular el acto administrativo demandado y condenar a la accionada a reliquidar la pensión de jubilación -reconocida bajo la Ley 33 de 1985- del señor L.E.G.M., en cuantía equivalente al 75% del salario promedio devengado en el último año de servicios (14 de enero de 2014 al 13 de enero de 2015), con la inclusión de todos los factores devengados en este interregno.

Los hechos

El actor sustentó la solicitud de amparo en los siguientes hechos:

Indicó que el señor L.E.G.M. nació el 15 de septiembre de 1951 y prestó sus servicios en la Rama Judicial desde el 6 de octubre de 1977 hasta el 30 de diciembre de 2014, su último cargo fue el de Escribiente, Grado 06, en el Juzgado Cuarto de Familia del Circuito de Ibagué.

Señaló que adquirió su status pensional el 15 de septiembre de 2006, y mediante Resolución PAP 054795 de 25 de mayo de 2011, la extinta Caja Nacional de Previsión Social (Cajanal) le reconoció pensión de vejez, bajo lo preceptuado por el artículo 6 del Decreto 546 de 1971, con los factores salariales devengados en su último año de servicios, conforme al Decreto 1158 de 1994, en cuantía de $1.226.324, efectiva a partir del 20 de enero de 2010; fue modificada por la Resolución UGM 002359 de 28 de julio de 2011 -que resolvió un recurso de reposición-, en la que elevó su monto a $2.224.410, efectiva a partir del 9 de junio de 2011, condicionada al retiro del servicio.

Adujo que a través de las Resoluciones RDP 027775 de 8 de julio, RDP 037005 de 10 de septiembre de 2015 y RDP 039165 de 24 de septiembre, todas del año 2015, negó la reliquidación de la pensión solicitada por su beneficiario con base en «en el principio de favorabilidad», actos administrativos que fueron demandados mediante el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho 73001-33-33-751-2015-00273-00.

Manifestó que, el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué, en sentencia de 31 de mayo de 2017, negó las pretensiones de la demanda; sin embargo, el Tribunal Administrativo del Tolima, al decidir el recurso de apelación interpuesto por el señor L.E.G.M., en fallo de 29 de enero de 2018, la revocó y, en su lugar, accedió a las pretensiones al considerar que la pensión debía liquidarse conforme al precedente jurisprudencial sentado por el Consejo de Estado, esto es, con la inclusión de todos los factores devengados en el último año de servicios y el descuento de los aportes sobre los que no haya cotizado, decisión que quedó ejecutoriada el 7 de febrero de 2018.

Afirmó que el fallo proferido por el Tribunal accionado «[…] es adverso a derecho, en razón a que dichos pronunciamientos van en contra de los postulados del ordenamiento jurídico y la jurisprudencia, siendo clara la grave afectación de los principios de la sostenibilidad financiera y solidaridad del sistema General de la Seguridad Social, así como del debido proceso, por cuanto ordenó reliquidar la pensión de jubilación con el 75% de lo devengado en el último año de servicios y con la inclusión de los factores salariales devengados en ese mismo período[…]» y, con ello, desconoció que a los beneficiaros del régimen de transición, se mantienen del régimen anterior la edad, tiempo de servicios o número de semanas cotizadas y el monto «[…] entendido como tasa de reemplazo del régimen anterior, pero excluyendo el IBL que debe regirse por lo previsto en el artículo 21 y el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 con los factores salariales establecidos en el Decreto 1158 de 1994 como así fue determinado y reiterado por la H. Corte Constitucional en sentencia de Sala Plena entre las que se encuentras la C-168 de 1995, C-258 de 2013, Auto 326 de 2014, SU-230 de 2015, SU-427 de 2016, SU-210 de 2017, Auto 229 de 2017 y SU - 631 de 2017».

Las pretensiones

La UGPP formula las siguientes pretensiones:

Primero. Conforme a lo anterior, solicito de manera respetuosa, sean amparados los derechos fundamentales deprecados por la UGPP, en atención al desconocimiento de los principios generales de la Seguridad Social, al incurrir en los defectos material o sustantivo, desconocimiento del precedente constitucional y violación directa de la constitución, así como derivar en un abuso del derecho; al interpretar erróneamente el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y desconocer el precedente jurisprudencial preferente y vinculante proferido por la sala plena de la Corte constitucional (sic) en sentencias C-168 de 1995, C-258 de 2013, Auto 326 de 2014, SU-230 de 2015, SU-427 de 2016, SU-210 de 2017, Auto 229 de 2017, SU-395 de 2017 y SU-631 de 2017.

Segundo. Como consecuencia de lo anterior:

S. dejar sin efectos la sentencia proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA, el 29 de enero de 2018, dentro del proceso contencioso administrativo No. 73001-33-33-751-2015-00273-02.

Consecuentemente sira ORDENAR al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA, dictar nueva sentencia ajustada a derecho disponiendo liquidar la pensión de vejez del señor L.E.G.M. aplicando el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 en el sentido de respetar del régimen anterior lo que respecta a la edad, tiempo de servicios o cotizaciones y tasa de reemplazo, pero teniendo en cuenta como IBL el promedio del tiempo que le hiciere falta o de los últimos 10 años conforme lo establece el inciso 3 y el artículo 21 de la referida norma, así como los factores salariales relaciones en el Decreto 1158 de 1994.

Tercero. De manera subsidiaria:

En caso de que su despacho determine que procede alguna acción judicial contra las sentencias atacadas, sírvase amparar los derechos invocados de manera TRANSITORIA de conformidad con los establecido en el artículo 8 del Decreto 2591 de 1991.

En consecuencia se sirva suspender los efectos de la sentencia proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA, el 29 de enero de 2018, hasta tanto se resuelva por la autoridad judicial competente la acción que presentara esta Unidad dentro de los 4 meses siguientes a la notificación del fallo de tutela.

TRÁMITE DE LA TUTELA

Mediante auto de 26 de septiembre de 2018 se admitió la acción de tutela en contra de los magistrados del Tribunal Administrativo del Tolima y del señor L.E.G.M., y se dispuso pedir copia del expediente contentivo del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho «73001-33-33-751-2015-00273-02».

INTERVENCIONES

3.1. Los magistrados del Tribunal Administrativo del Tolima .

El magistrado ponente de la decisión judicial objeto de censura, solicitó se declare improcedente el amparo deprecado, por cuanto la sentencia se profirió con fundamento en lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y en la interpretación que frente al tema ha realizado el Consejo de Estado , que por ser el órgano de cierre de lo Contencioso Administrativo, es ese precedente al cual deben acogerse los jueces administrativos, por lo tanto, considera que su decisión no incurre en desconocimiento del precedente jurisprudencial.

Arguye que contrario a lo expuesto por la UGPP, no se podía ordenar la reliquidación de la pensión del señor Guerra Murcia de conformidad con los factores de salario contemplados en el Decreto 1158 de 1994, toda vez que es una norma posterior a la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993, que «[...] precisamente consagró el régimen de transición en su artículo 36, junto con todos los elementos que lo conforman, incluido el monto de la prestación vitalicia».

Señala que «[…] en reciente sentencia de unificación proferida el 28 de agosto de 2018 por la Sala Plena del H. Consejo de Estado, dentro del radicado Nº. 52001-23-33-000-2012-001, se acogió a la tesis orientada a la aplicación de dicho precedente en forma retrospectiva, disponiendo que las reglas jurisprudenciales que se fijaron en dicho pronunciamiento se aplican a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables, tal y como acontece en el caso del señor GUERRA MURCIA».

3.2. El señor L.E.G.M. guardó silencio.

CONSIDERACIONES DE LA...

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